DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta debe ser oportuna, plena y de fondo. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00105-00 (0243) Armenia, Quindío, veintitrés de mayo dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 173 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jesús Humberto Chamorro Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite a la que fue vinculada la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en el Quindío.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada responder la solicitud presentada el 7 de febrero de 2017. Expuso el promotor del amparo que había dirigido una petición para obtener una copia de la Resolución No. 8593 de 18 de agosto de 2015, mediante la cual se canceló la cedula de ciudadanía de su hijo José Albeiro Chamorro, así como del documento que motivó tal anulación, pues desconocía las circunstancias del deceso; sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. 2.
La accionada contestó que la cedula de ciudadanía a nombre de José Albeiro Chamorro Barrera fue cancelada por muerte, de conformidad a lo informado por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge, por lo cual envió al accionante copia de la Resolución No. 8593 de 18 de agosto de 2015 (fls. 12 a 19). La vinculada informó que el aludido acto administrativo fue expedido con base en el reporte de defunciones del Ministerio de Salud y Protección Social, sin que encontrara el correspondiente registro de fallecimientos, por lo cual dio traslado de la petición a la oficina central de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 20 a 26).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección pretendida será concedida, pues se vislumbra la vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas, que a pesar de haber producido algunas respuestas, las mismas son precarias en la solución de fondo a la solicitud elevada por el tutelista, situación que reclama la intervención del juez constitucional.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera dado respuesta cabal a la solicitud elevada por Jesús Humberto Chamorro Jiménez el 7 de febrero de 2017 (fl. 5), sin que pudiera tomarse como tal, aquella enviada el 16 de mayo del año que calenda (fls. 16 vto. y 17), pues en ella apenas se remitió la Resolución No. 8593 de 18 de agosto de 2015, carente del documento que motivó su expedición, que dicho sea de paso, pareciera interesar mayormente al accionante, para averiguar por la causa de muerte de su primogénito.
Respecto de la información mencionada a lo sumo se señaló que la muerte fue noticiada por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge (fl. 17); además, de esa respuesta tampoco hubo evidencia sobre su notificación al peticionario del amparo (fl. 16 vto.). En consecuencia, se quebrantó el derecho de petición pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.
Se informa al accionado que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido de la respuesta, sino que solo implica la orden para que la brinde de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta del accionante. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Humberto Chamorro Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite a la que fue vinculada la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en el Quindío. Segundo: Ordenar al Registraduría Nacional del Estado Civil que responda de manera clara, precisa, de fondo y comunicada el derecho de petición presentado el 7 de febrero de 2017 por Jesús Humberto Chamorro Jiménez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00105-00 (0243) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00105-00 (0243) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00105-00 (0243)