COSMITET Y FIDUPREVISORA/Obligaciones en la prestación de servicios de salud. “Cosmitet Ltda. está obligada a brindar la continuidad en los servicios ordenados por el médico tratante y a la Fiduciaria la Previsora S.A. corresponde, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el traslado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados…” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00092-01 (0202) Armenia Quindío, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 164 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Argenis Méndez Sánchez contra Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria la Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se mantuviera su vinculación médica con la entidad prestadora de salud, así como el suministro de los servicios médicos requeridos hasta que sea resuelta la solicitud de pensión de sobrevivientes (fl. 2 c.1).
Según la demanda, la accionante fue diagnosticada con “VIH”, agrega que su esposo falleció el 2 de marzo de 2017 y se encontraba afiliado a la entidad accionada, ante lo cual inicio trámites tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a lo expuesto, requirió la continuidad en la prestación del servicio médico y el tratamiento ordenado. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que las entidades accionadas que autorizaran y garantizaran la cita médica de control que previamente había sido asignada a la actora, así como entregar los medicamentos ordenados (fls. 45 a 51 c. 1); además, dispuso el suministro de un tratamiento integral. 3. Cosmitet Ltda. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que carece de competencia respecto de la afiliación de los usuarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. refutó la decisión de primer grado, al manifestar que carece de competencia para la prestación de los servicios de salud requeridos. La accionante expuso que la entidad accionada niega el suministro de los medicamentos ordenados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Cosmitet Ltda. está obligada a brindar la continuidad en los servicios ordenados por el médico tratante y a la Fiduciaria la Previsora S.A. corresponde, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el traslado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 aplicable a todos los agentes y usuarios que intervienen en la garantía del derecho fundamental a la salud, en cuanto establece que en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” (Negrillas de la Sala).
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, como consecuencia del principio de continuidad, en caso de desafiliación es obligación de las EPS continuar prestando de forma ininterrumpida y con carácter integral los tratamientos médicos que se encuentran en curso, cuando de ellos dependen la vida o la integridad de los usuarios. Dicho deber continuará hasta que la persona se afilie a una nueva entidad del régimen contributivo o subsidiado, o cuando se presente una recuperación en el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando (Sentencia T-344 de 2016 y T-067 de 2015).
En concreto, Argenis Méndez Sánchez se encontraba afiliada a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda., padece “Virus de la Inmunodeficiencia Humana-VIH sin otras especificaciones”, según la prescripción, los médicos tratantes ordenaron el tratamiento de control (fls. 58 a 64 c. 1) empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente.
De cara a la otra apelación, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el contrato de fiducia mercantil Nro. 83 de 1990[1] suscrito por el Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., corresponde a esta, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitir los recursos necesarios con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados, de donde viene la necesidad de incluir en las disposiciones a dicha entidad para la eficacia práctica del amparo y por supuesto la confirmación de tal aspecto del fallo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Argenis Méndez Sánchez, contra Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria la Previsora S.A Segundo Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00092-01 (0202) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00092-01 (0202) Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00092-01 (0202) ----------------------- [1] http://www.fomag.gov.co/seccion//informe-de-gestion.html