SERVICIOS MÉDICOS A MENOR DE EDAD SIN AFILIACIÓN A RÉGIMEN DE SALUD/Obligaciones del ente territorial. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00089-01 (0196) Armenia Quindío, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 163 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Héctor Fernando Escobar Salgado, a través de agente oficioso, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, trámite al que se vinculó al Hospital San Juan de Dios de Armenia y la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida, para lo cual solicitó la inclusión en la base de datos del régimen subsidiado; además, que se prestara la atención integral requerida por el menor, derivada de su patología (fl. 5 c. 1). Según la demanda, Héctor Fernando Escobar Salgado es menor de edad y fue diagnosticado con “ictericia neonatal por causas específicas” (fl. 1 c. 1), padecimiento por el cual necesita la realización de los procedimientos denominados: cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, bilirrubina total, bilirrubina directa, transaminasa pirúvica alat, y transaminasa oxalacetina asa, así como control de plan canguro; manifestó que la madre del menor carece de entidad promotora de salud. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, prestara los servicios médicos pretendidos (fl. 49 a 63 c. 1); además, instó a Héctor Marino Escobar Escobar a realizar afiliación de su hijo menor a la E.P.S-S del régimen subsidiado que se encuentre afiliado. Por último, exoneró del presente trámite constitucional al Hospital Universitario San Juan de Dios y a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle. 3.
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío recriminó la decisión de la a quo; sostuvo que la entidad territorial es competente para asumir el pago de los servicios excluidos del POS, por lo tanto, estimó que los mandatos correspondían a la promotora de salud a la que se encontrara afiliado el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque se trata de una persona de especial protección que carece de afiliación al sistema de seguridad social en salud y requiere de la realización de procedimientos, así como valoración por control.
El artículo 156 de la Ley 100 de 1993 atribuyó al Estado el deber de garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los habitantes del territorio Nacional, a través del régimen contributivo o el subsidiado, el último, a través de la subcuenta de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (Sentencia T-579A de 2011).
En concreto al caso, se observa que el menor Héctor Fernando Escobar Salgado carece de entidad prestadora de salud y fue diagnosticado con “ictericia neonatal por causas específicas” (fls. 10 a 15 c. 1); según la prescripción, el médico tratante ordenó la autorización y realización de los procedimientos: “cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, bilirrubina total, bilirrubina directa, transaminasa pirúvica alat, y transaminasa oxalacetina asa”, así como “control de plan canguro” (fls. 10 a 15 c. 1), servicios de salud que permanecen sin autorizar y realizar al paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional frente a la accionada, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Héctor Fernando Escobar Salgado, a través de agente oficioso, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, trámite al que se vinculó al Hospital San Juan de Dios de Armenia y la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00089-01 (0196) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00089-01 (0196) Exp.
No. 63-001-31-10-003-2017-00089-01 (0196)