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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00058-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-05-18

Sujetos procesales: LUZ DARY CASTILLO TORRES UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DERECHO DE PETICIÓN/Procedencia de la acción de tutela para lograr la solución de recursos en la vía gubernativa RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00058-01 (0201) Armenia Quindío, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 167 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luz Dary Castillo Torres contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver el recurso de apelación elevado contra el acto administrativo No. 2014-615816 de 2014. La promotora del amparo narró que había presentado un derecho de petición el 24 de junio de 2014, que fue zanjado mediante el instrumento oficial No. 2014-615816 de 2014, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha de interposición de la tutela tuviera respuesta al último de ellos. 2.

La juez a quo amparó el derecho constitucional de petición, para lo cual ordenó a la accionada que resolviera el recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Castillo Torres. 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reprocho el fallo; para lo cual argumento que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que había resuelto el recurso aludido mediante comunicación No. 2017720998691 de 5 de abril de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la entidad accionada no acreditó oportunamente, que hubiera resuelto y comunicado efectivamente el acto administrativo que resolvería la apelación interpuesta por la demandante. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta institucional otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atenida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocados, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, antes de la presentación del escrito de tutela - 28 de marzo de 2017 – (fl. 1 c. 1), hubiera dado respuesta a Luz Dary Castillo Torres respecto al recurso de apelación presentado el 14 de septiembre de 2016 contra el acto administrativo No. 2014-615816 de 2014 (fl. 4 c. 1), ausencia que quebrantó el derecho de petición invocado, pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar la solicitud, de conformidad con lo previsto la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

De otro lado, tampoco hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la accionada apenas produjo una comunicación escueta, mediante la cual informó que había resuelto el recurso de apelación y una “invitación” para acercarse a un punto de atención con el propósito de obtener una copia de la resolución No. 201711467 de 5 de abril de 2017, que fue comunicada el día 11 del mismo mes y año (fls. 16 c. 1 y 3 a 4 c. 2), esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia – 6 de abril de 2017 – (fls. 10 a 13 c. 1); todo lo cual señala que el derecho invocado permanece conculcado, máxime que la breve información allegada a la accionante en nada varía el fallo de tutela primigenio, pues para el momento en que fue dictado, el derecho de Luz Dary Castillo Torres se encontraba vulnerado, razón que impone su confirmación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la solicitud de amparo promovida por Luz Dary Castillo Torres contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00058-01 (0201) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00058-01 (0201) Exp.

No. 63-001- 31-03-001-2017-00058-01 (0201)