PRISIÓN DOMICILIARIA/Procedencia a favor de los hombres no comprende condiciones especiales de parientes que no son sus descendientes. “…La Corte Constitucional, sin embargo, abordó el vacío dejado por el legislador en relación con aquellos casos cuando los hombres son los encargados de una familia con varios hijos y son condenados a pena privativa de la libertad, pudiendo quedar los niños en la misma condición de abandono en que se encontrarían los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisión; la citada Corporación, frente a ello, estudió si se justificaba una medida similar para ambos eventos, habida cuenta que el interés superior del niño es uno de los pilares de la norma y su intención no era excluir a esos menores que dependían del padre, razón por la cual concluyó: “… Por estas razones la Corte también reconocerá el derecho de prisión domiciliaria en los términos en que está consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él…” Por lo tanto, a la defensa del señor LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO, no le asiste razón, pues la prisión domiciliaria está concedida para los hombres cabeza de familia únicamente en beneficio de sus hijos ya sean menores o mayores con algún grado de discapacidad, con el cumplimiento, además, de los demás requisitos previstos en la norma; situación que de plano, se evidencia, no se configura en el caso del enjuiciado, pues requiere el beneficio deprecado porque su hermana y su progenitora, quien es de la tercera edad y tiene graves afectaciones de salud, dependen de él, cuando el beneficio solicitado, para los hombres, no se extiende más allá de sus descendientes; luego, el asunto planteado se encuentra al margen de las condiciones decantadas por la jurisprudencia para que pueda ser reconocido al sentenciado.” CITAS: Ley 82 de 1993 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia artículo 2º inciso 2º, Ley 750 de 2002 y sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veintiséis de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-60-00033-2016-03132 Acusado LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO Delito HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8: 30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 068 del 23 de mayo de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO, contra la sentencia del 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, condenó al referido acusado por la conducta punible de hurto calificado y agravado. 2.
HECHOS Promediando las once (11:00 A.M.) de la mañana del trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), miembros de la policía nacional de vigilancia capturaron en flagrancia al señor LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO, en la carrera 7 calles 20 y 21 en el sector de la Galería del municipio de Montenegro, cuando huía después de hurtar a la señora MARCELA GRAJALES RODRÍGUEZ la suma de $104.000., en el momento en que esta se disponía a salir del CASINO DIVERJUEGOS, para cuyo efecto la intimidó con un arma de fuego, la cual, a la postre, resultó ser de juguete. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, Quindío, el 14 de noviembre de 2016, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de hurto calificado, descrita en los artículos 239, 240 inciso 2, porque se cometió con violencia sobre la víctima, y agravado de acuerdo con el artículo 241 numeral 11 del Código Penal, ya que se realizó en establecimiento público o abierto al público; cargo que el investigado admitió. La jueza dispuso la libertad inmediata del implicado, por cuanto la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 3.2.
La Fiscalía, el 11 de enero de 2017, presentó el respectivo escrito de acusación, por la conducta punible enunciada, audiencia de verificación del allanamiento a cargos y emisión de sentencia, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, en cuyo desarrollo agotó la diligencia prevista por el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, con intervención de la señora Fiscal 7 Local de Montenegro, quien se refirió a las condiciones individuales, personales, familiares y económicas del acusado, advirtiendo que al procesado debe otorgársele la reducción de pena por la aceptación de cargos, sin que sea dable, precisó, acceder al reconocimiento de sustitutos penales o beneficios.
La defensa, por su parte, indicó que concurren las circunstancias de menor punibilidad establecidas por el artículo 55 numerales 1 y 6 del Código Penal, ya que el señor LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO es un infractor primario y ha indemnizado a la víctima; por ello, solicitó la rebaja de las ¾ partes consagrada en el artículo 269 del C. P.; también, la descrita en el artículo 268 ibídem, toda vez que el producto de lo hurtado no superó el monto del salario mínimo legal; además, invocó el otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, por cuanto su progenitora de 78 años de edad, quien presenta serios quebrantos de salud, depende de él económicamente.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del procesado, señaló que incurrió en el ilícito de hurto calificado y agravado, descrito por los artículos 239, 240, inciso segundo del Código Penal, pues intimidó a la señora MARCELA GRAJALES RODRÍGUEZ con un arma de fuego que resultó ser de juguete para apoderarse de la suma de CIENTO CUATRO MIL ($104.000.) PESOS, que esta llevaba consigo, conducta agravada en armonía con lo consignado por el numeral 11 del artículo 211 ibídem, porque el ilícito se llevó a cabo en un establecimiento público, esto es, en el CASINO “DIVERJUEGOS”; por ello, en atención a la aceptación de cargos, condenó al señor LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO a la pena de 15.75 meses de prisión, imponiéndole, igualmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
Además, le denegó al sentenciado la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras señalar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal; igual decisión adoptó con respecto a la prisión domiciliaria a la que alude la Ley 750 de 2002, porque la situación precisada por la defensa no se halla enlistada dentro de las causales contempladas en tratándose de los hombres; por ello, ordenó librar en contra del sentenciado la correspondiente orden de captura.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Cuestiona la decisión relacionada con la negativa de conceder a su asistido el sustituto de la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002, bajo el argumento puesto que esa figura es procedente para la atención de la ascendiente del enjuiciado, pues se trata de una persona que afronta serios quebrantos de salud, situación que se corrobora con la historia clínica aportada, por lo cual torna indispensable la presencia de LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO en su residencia, ya que su núcleo familiar conformado por su progenitora y hermana, dependen de él directamente; además, se configuran los requisitos de la Ley 750 de 2002; por tales razones, requiere se revoque la decisión y, en su lugar, se otorgue la prisión domiciliaria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo los términos de la censura debe determinar si en favor del sentenciado procede el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Conocido lo indicado por el recurrente, como lo afirmado por la Juzgadora para negar la concesión de la prisión domiciliaria, necesario se hace recordar, que el constituyente de 1991, propendió por la protección de ciertos grupos que se consideraron tienen menos garantías, por lo que dispuso especial amparo para los menores de edad, los discapacitados, los ancianos y las mujeres cabeza de familia, permitiendo que el legislador expida normas tendientes a su ayuda, conocidas como afirmativas, sin que se vea desconocido el derecho de igualdad porque precisamente la finalidad de esas disposiciones es generar beneficios en favor de esa población, marginada a lo largo de la historia.
Es así, que al último grupo enunciado, atendiendo su discriminación y marginamiento al que han sido sometidos por la sociedad, la Carta Política en el artículo 43, consagró lo siguiente: “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”; en desarrollo de ese postulado, se diseñó la Ley 82 de 1993 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, normativa que define claramente en su artículo 2º inciso 2º, el concepto de mujer cabeza de familia, de esta manera: “…quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar…” Posteriormente, se emitió la Ley 750 de 2002, a través de la cual se expiden normas sobre el apoyo especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, como una acción afirmativa en atención a la especial condición que el constituyente le otorgó a las madres cabeza de familia, buscando contrarrestar toda forma de abandono y desprotección de los menores cuando la mujer se encuentra privada de la libertad; normativa demandada porque se consideró que desconocía la igualdad respecto de los hombres que estaban en las mismas condiciones y tuvieran la familia a su cargo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y para tal efecto, planteó dos problemas jurídicos, así: “…Primero: ¿Desconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia de los hombres recluidos en prisión, una ley que le concede a la mujer cabeza de familia que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los hombres que se encuentren, de hecho, en una situación similar? Segundo: ¿Viola los derechos de los hijos a recibir amor y cuidado (artículo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los niños y niñas que dependen de un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia?” La referida Colegiatura, frente al primer interrogante, después de analizar la protección constitucional de la mujer cabeza de familia, su situación laboral, la normativa expedida en desarrollo del mandato constitucional como la Ley 82 de 1993, la jurisprudencia emitida en ese sentido y la posibilidad que el congreso tiene para adoptar medidas de protección para grupos respecto de los cuales la Constitución estableció un mandato de apoyo especial, estimó que el solo derecho a la igualdad, no hace exigible que se extienda ese beneficio a los hombres porque sería ir abiertamente en contra de la voluntad del constituyente.
En ese sentido, señaló: “Las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Esto se predica no sólo de las mujeres, sino también de otros sujetos especialmente protegidos por la Constitución. Por ejemplo, prima facie no podría una persona no discapacitada solicitar que se le extiendan las medidas de protección establecidas para los discapacitados (artículo 47, C.P.), alegando únicamente el derecho a la igualdad de trato.
Tampoco podría un adulto, invocando el mismo derecho, exigir que se le extiendan las medidas consagradas en beneficio de las personas de la tercera edad (artículo 46, C.P.). Cuando la Constitución protegió de manera especial a ciertos sujetos, permitió que sólo ellos fueran destinatarios de medidas específicas en su favor con el fin de avanzar hacia una sociedad menos desigual y un orden justo (artículos 2 y 13 C.P.).
Por eso, es necesario distinguir entre dos grandes tipos de acciones afirmativas adoptadas por el Estado, particularmente por el legislador. En primer lugar, las acciones afirmativas pueden encontrar fundamento en los incisos finales del artículo 13 de la Carta según los cuales “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En estos casos, el constituyente no indicó de manera específica quiénes podrían ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que señaló criterios materiales para justificarlas, como la marginación de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condición económica.
Por eso, el legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas. En segundo lugar, las medidas favorables pueden encontrar soporte constitucional en varias normas superiores que protegen de manera especial a ciertos sujetos, como sucede con las personas de la tercera edad, (artículo 46, C.P.), los discapacitados (art 47, C.P.), los adolescentes (art 45, C.P.), los niños y niñas (art 44, C.P.) y las mujeres (art 43, C.P.), por citar algunos ejemplos.
En estos casos, el constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser beneficiado por una acción afirmativa y, en ocasiones, en qué consiste dicha acción, cuál es su finalidad o cuáles son las condiciones específicas en que éstas son constitucionalmente justificadas. (…) “Así pues, constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de comparación inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias.
No obstante, la Corte ha señalado que las acciones afirmativas deben respetar la Constitución para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos Como en este caso, la medida de apoyo se funda en una cláusula constitucional que expresamente define a las mujeres cabeza de familia como un grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas, y la medida no implica la distribución de un recurso escaso, ni comporta en sí misma un perjuicio para otros sujetos que pudieran aspirar a recibir, en lugar de la mujer cabeza de familia, el derecho especial reconocido, la Corte no estima necesario entrar a aplicar estos parámetros en el presente caso.” Por manera que, del análisis jurisprudencial efectuado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en torno a la Ley 750 de 2002, se deduce que el principio de igualdad no exige extender a los hombres la medida de apoyo especial que ostentan las mujeres cabeza de familia, consistente en acceder a la prisión domiciliaria, pues la principal preocupación del legislador fue contrarrestar el problema centrado en el número considerable de mujeres que tenían la jefatura del hogar y se encontraban en prisión. La Corte Constitucional, sin embargo, abordó el vacío dejado por el legislador en relación con aquellos casos cuando los hombres son los encargados de una familia con varios hijos y son condenados a pena privativa de la libertad, pudiendo quedar los niños en la misma condición de abandono en que se encontrarían los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisión; la citada Corporación, frente a ello, estudió si se justificaba una medida similar para ambos eventos, habida cuenta que el interés superior del niño es uno de los pilares de la norma y su intención no era excluir a esos menores que dependían del padre, razón por la cual concluyó: “… Por estas razones la Corte también reconocerá el derecho de prisión domiciliaria en los términos en que está consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alejándose así del estereotipo según el cual, el cumplimiento de este deber sólo es tarea de mujeres y tan sólo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores.
Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. (…) “Ahora bien, esta Corporación constata, como se dijo, que el problema de los padres cabeza de familia que se encuentran condenados a prisión, es menor frente al caso análogo de las mujeres.
Por ello, la medida se justifica constitucionalmente tan sólo en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados. No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento.
Constata la Corte que la norma parcialmente acusada alude tanto a los hijos menores como a los mayores “con incapacidad mental permanente”. Las consideraciones anteriores son extendibles a estos últimos en virtud del artículo 42 de la Constitución según el cual los principales deberes de los padres para con sus hijos subsisten “mientras sean menores o impedidos”. 6.6.
Por lo tanto, los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, serán declarados exequibles en el entendido de que el derecho puede cobijar también a los padres con hijos menores o impedidos que, de hecho, se encuentran en la misma situación que los hijos de una mujer cabeza de familia, cuando ello sea necesario para proteger, en las circunstancias del caso, el interés superior del menor o del hijo impedido.
Es de anotar que la protección consagrada por la Ley 750 de 2002 para el caso de las mujeres es más amplia, por cuanto la categoría mujer cabeza de familia, incluye también otras hipótesis, todas ellas contenidas en la Ley 82 de 1993, que regula la figura”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Del contexto anterior, se concluye que la ley 750 de 2002, fue concebida únicamente para las mujeres cabeza de familia, beneficio que se amplió para los hombres que ejerzan la misma tarea, pero únicamente respecto de los hijos, pues fue frente a esta óptica que la Corte Constitucional encontró que podía verse afectado algún derecho, en este evento, el interés superior del menor o del hijo impedido.
Por lo tanto, a la defensa del señor LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO, no le asiste razón, pues la prisión domiciliaria está concedida para los hombres cabeza de familia únicamente en beneficio de sus hijos ya sean menores o mayores con algún grado de discapacidad, con el cumplimiento, además, de los demás requisitos previstos en la norma; situación que de plano, se evidencia, no se configura en el caso del enjuiciado, pues requiere el beneficio deprecado porque su hermana y su progenitora, quien es de la tercera edad y tiene graves afectaciones de salud, dependen de él, cuando el beneficio solicitado, para los hombres, no se extiende más allá de sus descendientes; luego, el asunto planteado se encuentra al margen de las condiciones decantadas por la jurisprudencia para que pueda ser recocido al sentenciado.
La Sala, descartada la existencia de la condición de padre cabeza de familia del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO, NEGARÁ la sustitución de la prisión formal por la prisión domiciliaria. En consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, condenó al señor LUIS HUMBERTO RAMOS CASTILLO, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)