SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Requisitos. Existencia de antecedentes y delitos excluidos del beneficio. Artículo 68 A del Código Penal. “…en el caso de las personas que registran o no antecedentes penales, pero resultan condenadas por un delito incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, no es posible concederles “la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”; exclusión que frente al subrogado que ahora se depreca, opera en forma absoluta si en cuenta se tiene que las excepciones que previó el Legislador en la misma disposición se contraen (i) a la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004;
(ii) a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del C. P.; (iii) a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G ibídem; y (iv) al subrogado penal solo frente al condenado que registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, en el caso de que sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la sanción. … Para el caso en examen, el primer presupuesto enunciado en el artículo 63 del Código Penal, es claro que se configura, pues los señores JENNIFER CAROLINA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, fueron condenados en calidad de coautores por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340 inciso 2º del código penal, a la pena de 48 meses de prisión, entonces la sanción encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada en precedencia se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, la existencia de la prohibición es indiscutible.
El subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el de concierto para delinquir agravado para cometer delitos como el de tráfico de estupefacientes, por lo que la restricción legal a partir del tenor literal de la preceptiva, emerge clara.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pronunciamiento del 17 de junio de 2015 magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, radicado 46031, expediente AP3358-2015; sentencia C-073 de 2010, sentencia C-537 de 2008 y sentencia C-806 de octubre 3 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo diecinueve de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-60-00-059-2015-01638 Acusados JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA Delito CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 064 del 15 de mayo de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, contra la sentencia del 30 de marzo de 2017 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó a los referidos acusados por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 2.
HECHOS La actuación de la referencia, se derivó de las interceptaciones telefónicas llevadas a efecto dentro del trámite de la investigación radicada al número 630016000059201301243, entre el 9 de abril de 2015 y el 13 de enero de 2016 a las líneas telefónicas 313 785 8325, 310 830 0205 y 311 489 2977, esta última perteneciente a alias "Marcos", de las cuales se dedujo que en la ciudad de Armenia existía una banda dedicada a la comercialización de grandes cantidades de cocaína o sus derivados, provenientes del departamento del Caquetá, identificándose entre sus partícipes a los señores MARIO FERNANDO SERNA GARZÓN como principal distribuidor de la sustancia y quien rinde cuentas a MARCO TULIO BEDOYA GAVIRIA, líder, JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA, DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, HELMER VALENCIA GUERRERO, GUIOVANNI CRIOLLO ALMARIO, JHON BRAYAN DUEÑAS BECERRA, VALENTINA GIRALDO FLÓREZ, JOHN BEIDY VELÁSQUEZ PARDO, EDWIN ANDRÉS VERGARA ROA y LIDA MALLERLI BEDOYA VERANO, personas que desplegaban tareas concretas relacionadas con el almacenamiento, dosificación, suministro, transporte, mando, administración y distribución del alcaloide.
De esa manera, se logró determinar con base en las interceptaciones, que la señora JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA se comunicaba con MARCO TULIO BEDOYA GAVIRIA del celular 3172935501, para informarle sobre la comercialización del estupefaciente y explicarle la forma de hacer rendir la sustancia para generar mayores ingresos, mezclándola con cafeína, como acerca de la manera de conseguir nuevos clientes; también, se determinó que DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, alias "MAURO" mantenía constante comunicación con MARCO TULIO BEDOYA GAVIRIA desde el abonado 314 493 2034, con el fin de adquirir estupefaciente y ayudar a su hermana JENNIFER CAROLINA a conseguir diferentes consumidores. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, el 9 de diciembre de 2016, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación a los señores JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, quienes, se advierte, se presentaron voluntariamente.
El funcionario, dispuso la cancelación de las órdenes de captura números 120019-107 y 120019-108, expedidas en contra de éstos; además, la Fiscalía puso en conocimiento de los citados ciudadanos, que los investigaba en calidad de autores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, consagrado en el artículo 340 inciso 2 modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006; cargo que los implicados aceptaron, ordenando el servidor su libertad inmediata toda vez que la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 3.2.
La Fiscalía, el 14 de diciembre de 2016, presentó el respectivo escrito de acusación contra los investigados JENNIFER CAROLINA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, por la conducta punible formulada en la imputación; audiencia de verificación y emisión de fallo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, llevó a efecto el 30 de marzo de 2017, en la cual estableció que la aceptación de cargos por parte de los investigados fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sin violación de los derechos y garantías fundamentales.
El juzgador, a continuación, convocó a la diligencia prevista por el canon 447 del Estatuto Adjetivo Penal, en la cual la Fiscalía solicitó se les impusiera a los procesados la pena mínima permitida por la ley, beneficiándolos con la rebaja de un 50%; además, puso de presente que la ley prohíbe la concesión de sustitutos o beneficios por razón de la conducta juzgada.
La defensa, se refirió, primero, a las condiciones individuales, personales, familiares, económicas del acusado DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA e indicó que no tiene antecedentes penales y se encuentra alejado de toda actividad delictiva, con proyectos de estudio, y con miras a lograr su resocialización; solicitó se conceda la rebaja del 50% de la pena que le fue ofrecida; luego, en relación con JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA, indicó que tiene una vinculación laboral y reside en la ciudad de Bogotá; es progenitora de tres menores, de los que allegó los registros civiles; por ello, invocó la calidad de madre cabeza de familia en procura de lograr la concesión de la prisión domiciliaria; además, pidió la reducción del 50% de la pena, la cual le fue ofrecida al momento de aceptar los cargos, aunado a la actitud asumida por los procesados al presentarse voluntariamente ante la justicia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza, después de hallar demostradas las exigencias a las que alude el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. Atendiendo lo prescrito por el canon 61 del Código Penal, procedió a determinar el ámbito punitivo de movilidad, que para el caso específico oscila entre 96 y 216 meses, quedando el cuarto mínimo entre 96 y 126 meses; el segundo cuarto entre 126 meses 1 día y 156 meses; el tercer cuarto entre 156 meses 1 día y 186 meses; y el cuarto entre 186 meses 1 día y 216 meses de prisión. A continuación, luego de establecer los cuartos punitivos de movilidad, concluyó que la pena debía fijarse en el mínimo previsto, esto es, 96 meses de prisión; guarismo que redujo en la mitad por virtud de la aceptación de los cargos por parte de los acusados en la audiencia preliminar de formulación de imputación, conforme al contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, quedando la pena definitiva en 48 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV; asimismo, les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y les denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por virtud de la proscripción de beneficios consagrado en el artículo 68 A del Código Penal; también, negó a JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA la prisión domiciliaria; y, dispuso librar las órdenes de captura contra los condenados debido a que se hallan en libertad.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Cuestiona la decisión de la a quo únicamente por razón de la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues simplemente consideró que los condenados no tienen derecho al subrogado penal de que trata el artículo 63 del Código penal, por prohibición expresa contenida en el artículo 68 A ibídem; no obstante, dice que debe analizarse rigurosamente lo señalado en la tercera exigencia para acceder al subrogado.
De esa manera, asevera que en atención al lógico entendimiento del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, deben concurrir los requisitos de orden objetivo como subjetivo; el primero, que la pena no exceda de 4 años; y el segundo, que los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena y, en este caso, está acreditado que JENNIFER CAROLINA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, carecen de antecedentes, cuentan con un arraigo, tanto residencial como laboral, son padres de familia; la primera, de tres niños menores de edad y, el segundo, de una menor hija, que los hace personas que anticipadamente lograron cumplir con el fin de la pena, como lo es el de la reintegración social, alejándose de la vida delictiva, por lo cual no es necesaria la ejecución de la sanción intramuros; por ello, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia y, en su defecto, se conceda a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si los señores JENNIFER CAROLINA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA cumplen con las exigencias para que se les otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para ello, se hace necesario acudir a lo prescrito por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el cual prescribe: “Artículo 63.
Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
De la norma acabada de relacionar, se extraen dos conclusiones: (i) si la pena de prisión no excede de cuatro años de prisión y además, la persona condenada carece de antecedentes penales y el delito por el que se procede no se encuentra incluido en el listado del artículo 68 A del Código Penal, es viable disponer el otorgamiento del subrogado penal con el solo cumplimiento del factor objetivo y (ii) si por el contrario, la persona registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores por delito doloso, pero el delito no se encuentra excluido, aunado al requisito objetivo, se debe analizar el factor subjetivo y en esa medida, solo es posible su concesión cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Ahora bien, existe una tercera hipótesis representada en el hecho de que el sentenciado registrando o no antecedentes penales, haya sido sentenciado por un delito excluido, evento regulado en el artículo 68 A del Código Penal, cuyo tenor literal, prescribe: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la penal”. De la norma relacionada se deduce que en el caso de las personas que registran o no antecedentes penales, pero resultan condenadas por un delito incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, no es posible concederles “la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”; exclusión que frente al subrogado que ahora se depreca, opera en forma absoluta si en cuenta se tiene que las excepciones que previó el Legislador en la misma disposición se contraen (i) a la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004;
(ii) a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del C. P.; (iii) a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G ibídem; y (iv) al subrogado penal solo frente al condenado que registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, en el caso de que sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la sanción. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 17 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, proceso radicado al número 46031, expediente AP3358-2015, frente a la temática, señaló: ".
Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión "hayan sido" contenida en el párrafo 2° del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva.
Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza "hayan sido" en dimensión retrospectiva (inciso 1°), se le ata a la locución preposicional "dentro de" y al adjetivo "anteriores", que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1° del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.
Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. El artículo 68A original sobre "Exclusión de beneficios y subrogados" fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.
Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción'. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las "penas intramurales como último recurso", tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).
Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2°) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez".
Para el caso en examen, el primer presupuesto enunciado en el artículo 63 del Código Penal, es claro que se configura, pues los señores JENNIFER CAROLINA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, fueron condenados en calidad de coautores por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340 inciso 2º del código penal, a la pena de 48 meses de prisión, entonces la sanción encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada en precedencia se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto, la existencia de la prohibición es indiscutible.
El subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el de concierto para delinquir agravado para cometer delitos como el de tráfico de estupefacientes, por lo que la restricción legal a partir del tenor literal de la preceptiva, emerge clara.
De tal suerte que, la regla 68 A del Código Penal, es estricta al prescribir como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no se cuente con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos y que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo, pues tales condiciones no son excluyentes, dado que deben cumplirse de manera simultánea; por lo tanto, para el caso que nos ocupa, en nada trasciende que los señores JENNIFER CAROLINA y DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA no cuenten con sentencias condenatorias dentro de los cinco años anteriores, pues la conducta por la que fueron castigados está excluida del subrogado invocado.
Por manera que, la limitación establecida en la normativa hace relación a una proscripción adoptada por la rama legislativa del poder público, por razones de política criminal y en ejercicio de la libertad de configuración normativa que le es inherente. La Corte Constitucional, en sentencia C-073 de 2010, retomando lo expresado en sentencia C-537 de 2008, al referirse a este tema, expresó: “La exclusión de beneficios y subrogados penales, en términos de la sentencia en comento, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física.
(…) “En este orden ideas, la decisión en comento insiste en que “la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad”.
De lo anterior, se desprende que la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad en un evento como el examinado, no obedece a una medida caprichosa; por el contrario, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Carta Política porque contiene una disposición razonable y adecuada constitucionalmente, como lo es la salvaguarda de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, imperativos previstos por el canon 2 Superior como fines esenciales del Estado y que de conformidad con el pronunciamiento reseñado, representan los límites de la libertad en mención. En consecuencia, por no proceder la concesión del subrogado pedido, la señora JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA y el señor DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, deben cumplir con la pena impuesta en el centro carcelario que el INPEC les designe.
De esa manera, además, se alcanzarán los fines de la pena. La Corte Constitucional, en sentencia C-806 de octubre 3 de 2002, expediente D-3936, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, frente a los fines de la pena, indicó: " Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, que ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.
Ha considerado también que "sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital".
La Corte Constitucional al analizar el principio de necesidad, en armonía con los artículos citados del Código Penal, expreso que "La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico político, social y cultural".
En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo " La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 30 de marzo de 2017, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó a la señora JENNIFER CAROLINA DUEÑAS BECERRA y al señor DIEGO MAURICIO DUEÑAS BECERRA, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO