DERECHO DE PETICIÓN/Su satisfacción depende de una respuesta clara y congruente con lo solicitado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veinticuatro de dos mil diecisiete. Radicado 63001-31-09-001-2017-00021-01 Accionante RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES Apoderado Judicial YOBANY LÓPEZ QUINTERO Accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 069 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, contra la sentencia del 6 de abril de 2017 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo al derecho de petición deprecado contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora. 2.
HECHOS Señala el señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, a través de apoderado judicial, que el 23 de enero de 2017 presentó una petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, requiriendo información acerca del monto al que ascendían los recaudos correspondientes a los descuentos realizados por la entidad sobre sus mesadas adicionales como aporte al servicio médico de los años 2015 y 2016; asimismo, se le indicara la fecha en que se haría el reintegro del dinero, dado que los descuentos se habían suspendido por ilegales en el año 2014 en atención a una decisión de autoridad judicial, a la cual la entidad dio cumplimiento parcial, como quiera que en noviembre de 2014, pagó las devoluciones de los aportes efectuados en los años anteriores, pero a pesar de ello continuó haciendo los descuentos para el periodo 2015 y 2016.
Indicó que a la fecha de la interposición del empeño tutelar no ha recibido respuesta sobre su solicitud.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 24 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la acción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estiman pertinente.
El señor WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que la entidad fue creada por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A., por virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Indicó, además, que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes afiliados al FNPSM, ya que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que es remitido por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la Fiduprevisora S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
Refirió a su vez, que verificado el sistema se constató que el señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, radicó ante la Fiduprevisora una petición, la cual fue direccionada al área de Dirección de Afiliaciones y Recaudos; dependencia que mediante oficio No. 20170160395931 del 31 de marzo de 2017 le informó al accionante que en noviembre de 2014 efectuó la devolución de $3.819.8273, correspondiente a los valores fijados como descuentos por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales; sin embargo, se advirtió que se había pagado un valor superior al que se debía, quedando pendiente un saldo a favor de la entidad, correspondiente a $462.304, los que serían descontados al interesado por nómina en cuatro cuotas, por un valor fijo de $125.576 o en una sola mesada; por lo tanto, afirmó que la entidad cumplió con la pretensión del accionante habida cuenta que su requerimiento fue respondido de manera clara y de fondo, configurándose de esta manera un hecho superado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 6 de abril de 2017, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, toda vez que el interesado recibió contestación a la solicitud elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, impugnó el fallo. Argumenta que la entidad accionada pagó el retroactivo ordenado mediante fallo judicial a favor del señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES con ocasión a la devolución de los descuentos realizados indebidamente sobre sus mesadas adicionales como aporte a salud, en la nómina del mes de noviembre del año 2014, incluso, que dichos pagos se efectuaron por un monto superior al adeudado, razón por la cual la Fiduprevisora le comunicó esta situación, indicándole, además, que debía presentar una propuesta de pago para saldar la deuda.
Aclara, asimismo, que el derecho de petición se sigue vulnerando porque se requirió información acerca de los descuentos que la entidad ha continuado realizando sobre las mesadas adicionales desde noviembre del año 2014 hasta la fecha, a pesar de existir sentencia ejecutoriada que ordena suspenderlos, motivo por el cual, se reclamó que estos dineros fueran utilizados para pagar la deuda y que el excedente, a su vez, fuera reintegrado; por lo tanto, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, no hay carencia de objeto, ya que la entidad omitió su deber de pronunciarse respecto al fondo del asunto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente asunto se dan las condiciones para tutelar al señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES el derecho fundamental de petición, el que estima vulnerado. La Carta Política, en su canon 23, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ahora, el mencionado derecho de petición de que trata el enunciado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya por interés general o particular, y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, se recuerda, el mencionado derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, consecuente con lo relacionado, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición del señor GUERRERO TORRES, porque frente a la solicitud presentada el 23 de enero de 2017 ante la FIDUPREVISORA S.A, considera que se dio respuesta el 31 de marzo de 2017 mediante el oficio radicado con el N° 2017016039531, razón por la cual se presentó la figura de hecho superado.
Esta Corporación, frente a lo anterior, analizará si se satisfacen las condiciones para estimar que en la actualidad no existe vulneración al citado derecho. La solicitud presentada por el señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, el 23 de enero de 2017, giró en torno a la solución de los siguientes aspectos: (i) se le informara a cuánto ascienden los descuentos realizados por concepto del servicio médico sobre las mesadas adicionales para los años 2015 y 2016 y que los mismos sean designados para pagar el saldo pendiente;
(ii) cuando sería devuelto el excedente descontado; y, (iii) solicitó que se tenga en cuenta el ofrecimiento elevado para que no se ejecute lo preceptuado por la entidad. La Fiduprevisora, ante este escrito, como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 31 de marzo de 2017, precisó los siguientes aspectos: (i) se procedió a efectuar la devolución de los valores fijados como descuentos por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales, dicho pago se efectuó en la nómina correspondiente de noviembre de 2014, por valor de $ 3.819.8273;
(ii) se presentó una inconsistencia en el pago efectuado, dado que el valor nominal que se debió cancelar era inferior, ya que al accionante debía devolvérsele el 7% de los descuentos por aporte en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre; sin embargo, se generó una devolución correspondiente al 12%; (iii) el correcto pago es de $3.357.523; y, (iv) la cancelación del valor pendiente a favor de la entidad, puede ser descontados por nómina previa autorización en cuatro cuotas por un valor fijo de $115.576 hasta completar el valor de $462.304., o si se desea, en una única cuota.
La anterior respuesta, confrontada con la solicitud efectuada por el actor, se encuentra difusa, pues en la explicación brindada no se indica al señor GUERRERO TORRES, en forma clara, el motivo de los descuentos de los meses de junio y noviembre de 2015, por valor de $182.829; y de junio y noviembre de 2016, por $195.207, como tampoco se señala si es por ley que deben hacerse y el porcentaje aplicado para su deducción, y si hay lugar en un eventual caso, al reintegro de algún concepto, aspectos que brillaron por su ausencia en la contestación, no obstante fueran el eje fundamental de la solicitud.
La entidad, de igual manera, omite pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago efectuado por el accionante en relación con el valor a reintegrar, debido a la incorrecta liquidación efectuada por aquella, pues simplemente le indica que la deducción se hará en cuatro cuotas fijas por el valor de $ 115.576 hasta completar el valor pagado en exceso o, en su defecto, en una cuota, pero no ofrece explicación alguna acerca del porqué su acuerdo de pago no es de recibo; evento que el interesado tiene derecho a conocer, pues en ello consiste parte de su petición. Estas situaciones, de plano se dejaron de analizar por el juez de primera instancia, quien de manera lacónica y sin hacer análisis alguno del caso, consideró zanjada la inconformidad del actor por el simple hecho que la entidad le enviara el escrito con fecha del 31 de marzo de 2017, sin advertir que en el mismo los requerimientos no se habían satisfecho, ya que la accionada se centró en señalar el saldo que se había pagado de más al actor por los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales y cómo se haría el reintegro de la cantidad pagada en exceso, pero nada dijo sobre las deducciones de los años 2015 y 2016, la cuales generaron la inconformidad.
Por manera que, emerge necesario garantizar la protección inmediata al derecho de petición, ya que se carece por parte de la entidad de una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud que el señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES efectuó el 23 de enero de 2017; por lo tanto, de ninguna manera las condiciones que generaron el empeño tutelar variaron, como lo señaló el juez de primer nivel, pues los vacíos frente a los cuales el actor requirió una respuesta, persisten.
Por lo tanto, el amparo se torna relevante y exige la intervención del juez de amparo. La Sala, en consecuencia, TUTELARÁ el derecho de petición invocado por el señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, a través de apoderado judicial; por ello, DISPONDRÁ que la FIDUPREVISORA S.A., dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar frente a lo que es objeto de inquietud, en términos claros y precisos la solicitud elevada por el actor el 23 de enero de 2017.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 6 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición, invocado por el señor RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, a través de apoderado judicial; en consecuencia, SE ORDENA a la FIDUPREVISORA S.A., que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar la solicitud elevada por el actor el 23 de enero de 2017, atendiendo los aspectos que son objeto de inconformidad.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)