Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2017-00018-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-05-10

Sujetos procesales: MARTHA BRAVO FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO Y OTROS.

TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/Necesidad de acreditar la inminencia de una afectación al mínimo vital para soslayar las acciones ordinarias. La edad no basta para la procedencia de la acción de tutela. “En la actuación, no se evidencia la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues el apoderado judicial señala en la demanda constitucional que debido a la edad de su poderdante MARTHA BRAVO, esto es, 60 años, le es imposible acceder al mercado laboral, sin más circunstancias que permitan cotejar esa situación, por lo tanto ese solo hecho no la hace una persona en condición de vulnerabilidad.

Por otro lado, tampoco se acreditó la actual condición personal, familiar y económica de la gestora del amparo, pues no se conoce cómo está conformado el núcleo familiar, ya que de esa situación no se adjuntó ningún soporte probatorio, por lo tanto, no es posible considerar que no cuenta con medios económicos para su subsistencia o que le es imposible tener la ayuda de sus familiares; por consiguiente, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por afectación al mínimo vital, habida cuenta que lo único cierto es que la señora MARTHA BRAVO, tiene 60 años de edad, pero no puede llegarse a la misma conclusión frente a las afirmaciones relacionadas con la imposibilidad de atender sus necesidades básicas.

Igualmente, se constata que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 60 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 78 años para el caso de las mujeres” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo diez de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31-09-004-2017-00018-01 Accionante MARTHA BRAVO Apoderado judicial JULIÁN ANDRÉS TÉLLEZ TRUJILLO Accionado Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Gobernación del Quindío Colpensiones Ministerio de Hacienda y Crédito Público Hospital San Juan de Dios de Armenia Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 061 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARTHA BRAVO, contra la sentencia del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo a los derechos fundamentales, al mínimo vital, seguridad social y protección de personas en condición de debilidad manifiesta, deprecados contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Gobernación del Quindío, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital San Juan de Dios de Armenia. 2.

HECHOS La señora MARTHA BRAVO, a través de apoderado judicial, expone que cuenta con 60 años de edad y que se afilió el 27 de marzo de 1973 al ISS y luego, el 1 de enero de 2000 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; por ello, al considerar que contaba con el tiempo y la edad de servicio, el 18 de abril de 2016 presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación, procediendo el Fondo de Pensiones Protección S.A., a iniciar las gestiones para obtener la liquidación de los bonos pensionales de la Nación como contribuyente de cuota parte y el Departamento del Quindío como cuota parte emisor; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no desembolsa hasta tanto el ente territorial liquide su cuota parte, gestión que ha durado más de 10 meses, situación que afecta el reconocimiento de la prestación económica y con ello su mínimo vital y vida digna, ya que no puede desempeñar labor alguna para atender sus necesidades, razón por la que requiere que a través del trámite tutelar se ordene al Departamento del Quindío resolver el cupón de la cuota parte o bono pensional y que el Fondo de Pensiones Protección S.A., realice en el menor tiempo posible el trámite tendiente a conceder la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y, de igual manera, se reconozca, liquide y pague el retroactivo a que tiene derecho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 13 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Gobernación del Quindío, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital San Juan de Dios de Armenia, remitiéndoles copia de la demanda y de sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción y de defensa, si lo estiman pertinente.

El señor JAMER CHAQUIB GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación judicial y defensa del Departamento del Quindío, expresó que al revisar el archivo del Fondo Territorial de Pensiones, constató que no existe expediente alguno relacionado con la señora MARTHA BRAVO; además, ella no ha presentado petición, o en su defecto, por el fondo de pensiones Protección; sin embargo, se verificó el estado del bono pensional de aquella en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontrándose que hasta el 22 de septiembre de 2016, la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, aparecía como emisor con cupón a cargo de la Nación, indicándose que el 29 de septiembre de 2016 el emisor fue reemplazado por el Departamento del Quindío, lo que al parecer fue realizado por el centro asistencial, pero sin informar al ente territorial.

Aseguró, que revisada la certificación de calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, la actora figura como beneficiaria activa al 31/12/1993, razón por la cual el cupón del bono pensional comprendido desde el 05/03/1993 hasta el 31/12/1993 debe asumirse por el Departamento del Quindío, con cargos a los recursos del patrimonio autónomo constituido con los aportados por la Nación y el ente territorial.

Señaló, de igual manera, que al Hospital San Juan de Dios de Armenia le corresponde el reconocimiento, liquidación y pago de manera directa y con cargo a sus propios recursos del bono pensional, por el período del 01/01/1994 al 10/06/1995, por ser el empleador de la accionante; por lo cual, no existe conducta dilatoria por parte de la entidad, dado que ni siquiera tenía noción del trámite, toda vez que el reconocimiento solo se lleva a cabo cuando la Administradora del Fondo de Pensiones que va a reconocer la prestación, solicita formalmente dicho reconocimiento, después de haber realizado algunos trámites como la confirmación de la historia laboral y salarios devengados, la preliquidación del bono con la aceptación del afiliado, actuación que no ha realizado Protección S.A., ante el ente que representa.

La señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR, Representante Legal del Fondo de Pensiones Protección S.A., expuso que la señora MARTHA BRAVO se encuentra afiliada a la entidad desde el 18 de noviembre de 1999, con fecha efectiva de traslado a partir del 1 de enero de 2000, recibiéndose el 18 de abril de 2016 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o prestación subsidiaria de devolución de saldos, pero teniendo en cuenta que la afiliada no cumplió con los requisitos del artículo 64 de la ley 100 de 1993 para generar a su favor la pensión por vejez, se procedió a estudiar la definición de la garantía estatal de pensión mínima o la devolución de saldos por los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual, lo cual se encuentra pendiente, ya que se está reconstruyendo su historia laboral conjuntamente con la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital San Juan de Dios de Armenia, a fin de establecer la totalidad de semanas efectivamente cotizadas, debido al aumento de las semanas reportadas por la accionante, por lo que no se pueden devolver los saldos hasta que se culmine con ese trámite.

Aclaró que ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, emitió certificación de tiempos laborados entre el 5 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 1995, lo que actualmente está surtiendo el trámite de cargue en la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y una vez sea exitoso, la actora deberá autorizar en forma expresa la solicitud de emisión del bono, razón por la cual la entidad está gestionando todas las actuaciones para determinar si procede el reconocimiento y pago de la devolución de saldos consagrada como prestación subsidiaria de la pensión de vejez y adicionalmente está adelantando el procedimiento previsto para la emisión y pago del bono pensional, por lo que el lapso de cuatro meses para responder lo referente a la prestación económica se iniciará cuando el bono de la actora sea emitido, aspecto que no ha ocurrido.

El señor JORGE RAÚL OSSA BOTERO, Gerente del Hospital San Juan de Dios de Armenia, indicó que la señora MARTHA BRAVO laboró en la IPS que representa en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios generales, tiempo válido para el bono pensional y cuyo reconocimiento le compete al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, conforme a la ordenanza No. 022 de 2015 y donde asumió como propio del pasivo pensional a dicha ESE; sin embargo, debido a la problemática que ha generado la diferencia de conceptos jurídicos y administrativos entre la entidad que representa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, continuará con las gestiones administrativas necesarias para suscribir un nuevo contrato de concurrencia que permita acceder a los recursos del FONPET con los cuales asumirá el pasivo pensional de la ESE Hospital San Juan de Dios; y, (ii) la entidad que representa responderá por los bonos pensionales de los funcionarios que laboraron entre el 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995.

Adujo que por esa razón se procedió a expedir los formatos de bono pensional donde el centro asistencial queda como responsable del tiempo trabajado por la funcionaria MARTHA BRAVO por el lapso descrito, para los efectos de la modificación que tiene la oficina de bonos pensionales y de esta forma se pueda proceder al reconocimiento y pago.

La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial signada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria de Colpensiones, expresó que mediante el Decreto No. 2011 de 2013 inicio operaciones la entidad que representa como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto la pretensión de la actora no puede ser atendida, toda vez que es de competencia del Departamento del Quindío y el fondo de pensiones Protección S.A. El señor CIRO NAVAS TOVAR, Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la Oficina de Bonos Pensionales no tiene competencia para determinar la prestación de la señora MARTHA BRAVO en su calidad de afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Protección; asimismo, tampoco conoce que la interesada haya presentado algún derecho de petición ante la oficina sobre este tema.

Asevera que la interesada tiene derecho a que se le expida el bono pensional tipo A modalidad 1 y 2 por haberse trasladado a dicho régimen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y conforme al artículo 17 del Decreto No. 3798 de 2003 y el canon 11 del Decreto 3995 de 2008, que recoge los tiempos cotizados desde la fecha de corte del bono pensional modalidad 2 (01 de julio de 1995) hasta la data de efectividad de la afiliación al RAIS (1 de enero de 2000); agregó, que la fecha de redención normal para el momento en que surge la obligación de pago tanto para emisores como los contribuyentes del bono pensional tipo A modalidad 2 y 1, es el 14 de abril de 2016 y en que la actora alcanzó los 60 años de edad, según el artículo 20 del Decreto No. 1748 de 1995, siendo el emisor del bono pensional el Departamento del Quindío y adicionalmente la Nación participa como cuotapartista con el cupón a cargo, debiendo el ente territorial informar al sistema de bonos pensionales de su Ministerio el reconocimiento de su participación y confirmación del bono, de lo cual el Departamento del Quindío nunca ha informado al respecto.

Agregó que el trámite del bono pensional lo establece el Decreto 798 de 2003 y dentro de la actuación no figura la manifestación previa y escrita de la accionante ante la AFP Protección S.A. referente a la aceptación del valor de liquidación del bono; además, la afiliada debe efectuar una declaración jurada acorde con el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 y solo en el evento de que la accionante haya aceptado dicha liquidación provisional, podría el fondo de pensiones a la cual está inscrita solicitar por el sistema de reconocimiento, emisión y redención al emisor el bono pensional, lo que a la fecha no se ha cumplido.

Adicionó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo procederá a reconocer y pagar su cuota parte en el bono pensional de la señora MARTHA BRAVO cuando el Departamento del Quindío confirme como emisor del bono la pre-liquidación provisional y notifique a la Nación que es contribuyente del mismo; igualmente, cuando la AFP haya presentado a la interesada la liquidación provisional y ésta haya sido aprobada.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 27 de marzo de 2017, negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, protección de personas en condiciones de debilidad manifiesta y dignidad humana a la señora MARTHA BRAVO, por cuanto no es procedente por medio de la acción de tutela la discusión de asuntos relacionados con la expedición de bonos pensionales; sin embargo, exhortó al Fondo de Pensiones Protección S.A, en el evento que no lo haya hecho, para que solicite en forma inmediata a la Gobernación del Quindío lo pertinente para la emisión de la cuota parte del bono pensional que le corresponde a la actora.

5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora MARTHA BRAVO, impugnó el fallo. Argumenta que su poderdante reúne los requisitos para acceder a la prestación por vejez, y no es justo que se trunquen sus expectativas por la situación que sustenta y argumenta la Gobernación del Quindío para la aprobación y pago del bono pensional pendiente por ese trámite, pues ha pasado un tiempo exagerado para resolver lo que le corresponde al ente territorial; por ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A y la Gobernación del Quindío que se disponga liquidar y pagar completa e inmediatamente el bono pensional a la accionante para posterior reconocimiento por parte del fondo de pensiones de la prestación demandada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si le es dable al juez de tutela ordenar al Fondo de Pensiones Protección S.A y la Gobernación del Quindío, se liquide y pague completa e inmediatamente el bono pensional a la accionante MARTHA BRAVO, o si por el contrario, es menester desestimar la pretensión de esta, por cuanto tiene a su alcance el medio ordinario de defensa judicial.

La Corte Constitucional en la sentencia T-045 del 10 de febrero de 2016, expediente T-5189723, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, precisó: “…2.4.1. Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

No obstante, es posible que excepcionalmente el juez de tutela reconozca alguno de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensión de jubilación por aportes o de vejez, cuando se acredite que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[12].   2.4.2.

En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes o de vejez, aún a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:   “La acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales.

(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”[13]. Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho a una pensión de jubilación por aportes o de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección,  por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de especial protección constitucional[14] exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela…” Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, la acción de amparo no es procedente para el reconocimiento de la prestación económica que se demanda por la señora MARTHA BRAVO, ya que para ello cuenta con las vías judiciales ordinarias para definir su pretensión; sin embargo, debe establecerse conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, aquellos resultan inocuos por cuanto las condiciones del accionante le impiden aguardar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros.

Se recuerda, con respecto a la demostración de la inminencia de un perjuicio irremediable, existe clara línea jurisprudencial en el sentido que para probar este requisito debe acreditarse que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requiera de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, se tiene que la señora MARTHA BRAVO, presentó el 18 de abril de 2016 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o la prestación subsidiaria de devolución de saldos, señalando dicha entidad que como la interesada no cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para la primera prestación se había dado inicio el trámite para la definición del reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima o la prestación subsidiaria de devolución de saldos por concepto de aportes realizados a su cuenta de ahorro individual en la entidad.

Veamos si se está ante la presencia de un perjuicio irremediable: En la actuación, no se evidencia la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues el apoderado judicial señala en la demanda constitucional que debido a la edad de su poderdante MARTHA BRAVO, esto es, 60 años, le es imposible acceder al mercado laboral, sin más circunstancias que permitan cotejar esa situación, por lo tanto ese solo hecho no la hace una persona en condición de vulnerabilidad.

Por otro lado, tampoco se acreditó la actual condición personal, familiar y económica de la gestora del amparo, pues no se conoce cómo está conformado el núcleo familiar, ya que de esa situación no se adjuntó ningún soporte probatorio, por lo tanto, no es posible considerar que no cuenta con medios económicos para su subsistencia o que le es imposible tener la ayuda de sus familiares; por consiguiente, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por afectación al mínimo vital, habida cuenta que lo único cierto es que la señora MARTHA BRAVO, tiene 60 años de edad, pero no puede llegarse a la misma conclusión frente a las afirmaciones relacionadas con la imposibilidad de atender sus necesidades básicas.

Igualmente, se constata que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 60 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 78 años para el caso de las mujeres.

En ese sentido, la sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T- 2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448, Magistrado Mauricio González Cuervo, expuso: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas.

Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.

Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.

Por manera que, en tratándose en el caso bajo examen, la accionante no ha llegado aún a los 78 años para ser considerada como persona de la tercera edad y por consiguiente, perteneciente al subgrupo que merece una especial protección; además, no se advierte otros factores que permitan inferir que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.

Asimismo, no se observa que la interesada haya agotado las vías administrativas y judiciales que le corresponden, pues lo que pretende por medio del amparo es que se dé impulso a la petición de reconocimiento de la prestación subsidiaria de devolución de saldos, sin que haya acudido ante las entidades correspondientes para supervisar el estado de su pretensión, pues así lo hace saber el Secretario de Representación judicial y defensa del Departamento del Quindío y el Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, tampoco se advierte que el trámite pretendido haya estado caracterizado por la pasividad de las accionadas, pues si bien es claro el mismo no ha sido expedito, ello se ha debido a la recopilación de información, pues el Fondo de Pensiones Protección explicó que se encuentra en trámite de reconstrucción de la historia laboral de la ciudadana MARTHA BRAVO, porque, al parecer, cuenta con mayor número de semanas cotizadas a las registradas, situacion que está a la espera de ratificarse con la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y el Hospital San Juan de Dios de Armenia, procediendo esta última entidad a efectuar el trámite de emisión del bono pensional en torno al tiempo comprendido desde el 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, en el que aparece registrado que la actora laboró. Asimismo, la Gobernación del Quindío, indicó que la accionante tiene derecho al cupón del bono pensional comprendido desde el 05/03/1993 hasta el 31/12/1993, el cual será asumido por el ente territorial con cargos a los recursos del patrimonio autónomo constituido con los aportados por la Nación y el ente territorial, situación que no se había reconocido porque no había mediado petición ni por la interesada o por el fondo encargado del reconocimiento.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que procederá a reconocer y pagar su cuota parte en el bono pensional de la accionante cuando el Departamento del Quindío confirme como emisor del bono la pre-liquidación provisional y notifique a la Nación que es contribuyente del mismo, situaciones que a la fecha se están surtiendo por el fondo de Pensión y Cesantías Protección. Los anteriores eventos, hacen que la problemática planteada escape de las competencias el juez de amparo, pues no se configura ninguna de las situaciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la intervención del juez de tutela.

Por lo tanto, resulta ineludible CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó a la señora MARTHA BRAVO, asistida de apoderado judicial, el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, protección de personas en condiciones de debilidad manifiesta y dignidad humana en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Gobernación del Quindío, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital San Juan de Dios de Armenia.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO