HECHO SUPERADO/Se brindó respuesta durante el trámite de la acción de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo quince de dos mil diecisiete Radicado 63-130-31-09-001-2017-00083-01 Accionante BLANCA NUBIA ARANGO ROJAS Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 064 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del 4 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, amparó el derecho de petición deprecado contra dicha entidad. 2.
HECHOS La ciudadana BLANCA NUBIA ARANGO ROJAS, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque no ha resuelto la petición sobre el otorgamiento de la ayuda humanitaria, con lo cual se desconoce que tiene la condición de desplazada del conflicto armado, cuya inscripción se realizó el 19 de octubre de 2016, por lo que solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la entidad asignarle los beneficios a los que tiene derecho por ser una persona de protección especial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 22 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos, para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente.
Además, ofició al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, a fin de que comunicara: (i) si la accionante se encontraba inscrita en el sistema de población desplazada (ii) si aquella ha presentado alguna petición a la entidad (iii) si se le han suministrado ayudas humanitarias y cuándo fue la última entrega, y, (iv) si se le han negado beneficios humanitarios.
Igualmente, se requirió a la señora BLANCA NUBIA ARANGO ROJAS, para que (i) allegara copia de la documentación donde conste la inscripción en el RUV, y, (ii) copia de la solicitud pidiendo las ayudas humanitarias. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente al empeño tutelar se refirió de manera extemporánea.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de sentencia del 4 de abril de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora BLANCA NUBIA ARANGO ROJAS; en consecuencia, ordenó a la entidad resolver de fondo dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud de ayuda humanitaria reclamada por la accionante y adopte las medidas temporales a las que haya lugar.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Impugnó el fallo. Argumenta que revisado el sistema se evidenció que la señora BLANCA NUBIA ARANGO ROJAS se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, desde el 21 de diciembre del 2016; y, formuló petición solicitando la entrega de la atención humanitaria, invocación frente a la cual se le indicó que para la ruta del primer año, se reconocen dos giros de atención humanitaria de emergencia al núcleo familiar al que pertenece; el primero, puesto el 16 de enero de 2017 con fecha de pago el 7 de febrero, por un valor de $1.672.000, correspondiente a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación, teniendo una vigencia de 6 meses; y solo con posterioridad a este término y, dependiendo la disponibilidad presupuestal, se dispondrá el segundo giro.
Explicó, a su vez, que la respuesta suministrada, expedida el 29 de marzo del 2017 y enviada a la accionante por correo certificado a la dirección que aportó, esto es, Mz 20 casa 2 del barrio “Llanitos Piloto” de Calarcá, fue clara, de fondo y congruente con lo pedido, tal como consta en la planilla de envío; por ello, solicita se revoque la sentencia, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstracto le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe determinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que la señora BLANCA NUBIA ARANGO ROJAS, estima vulnerado. La Carta Política, en su canon 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-332 de junio 1 de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, consecuente con lo acabado de relacionar debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión le sea notificada debidamente al peticionario.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, amparó el derecho fundamental de petición a la señora ARANGO ROJAS, porque la accionada no había dado respuesta a la solicitud relacionada con el otorgamiento de las ayudas humanitarias, a pesar de hallarse inscrita desde el mes de octubre de 2016 en el Registro Único de Víctimas -RUT-. Imperioso se hace destacar, que si bien a las diligencias de la referencia no se aportó la petición que la actora dice haber presentado ante la UARIV, lo cierto es que en el escrito contentivo de la impugnación signado por dicha entidad el 6 de abril de 2017 ante el juez de tutela, la misma reconoce la existencia de la petición, razón por la cual debemos establecer si las condiciones que generaron el amparo al derecho de la actora persisten en la actualidad.
Está probado, que la entidad en sede de impugnación admitió que mediante comunicación radicada No. 20177208477381 del 29 de marzo del 2017, enviada a la dirección Mz 20 casa 2 del barrio “Llanitos Piloto” de Calarcá, contestó la solicitud elevada por la actora inherente a la atención de la ayuda humanitaria, explicándole que revisados los aplicativos de información, se constató que se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUT-, desde el 21 de diciembre del 2016, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, motivo por el cual se aplicaría la “RUTA DE PRIMER AÑO”, donde se reconocen dos giros de atención humanitaria al núcleo familiar; el primero, consignado el 16 de enero de 2017, con fecha de pago febrero 7 de 2017, por la suma de $1.672.000. para ser cobrado en el Banco Agrario de Calarcá, suma que hace relación a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación, por el lapso de 6 meses; además, a la actora se le indicó que el segundo componente se estudiaría con posterioridad al vencimiento del anterior término, esto, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal.
Por manera que, la acción de tutela formulada por la señora ARANGO ROJAS estribaba en que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición por carecer de una respuesta de la entidad frente al suministro de las ayudas humanitarias dada su condición de desplazada, sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado en la medida que cesó la amenaza y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a las inquietudes de la accionante, por lo que el mecanismo de protección judicial carece de fundamento, ello sin perder de vista que la decisión de primer nivel se encuentra debidamente fundada, ya que para el momento en que se profirió no existía prueba del cumplimiento, pero en esta fase se aclaró y estableció, que la accionada obró conforme con lo exigido en el fallo de amparo.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó lo señalado por dicha Corporación, en la sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, frente a este tema, indicando: “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado, declarando la configuración de un hecho superado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, el fallo del 4 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declarando, consecuencialmente, la configuración de un hecho superado.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO