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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00052-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-05-15

Sujetos procesales: MARIANA GARCÉS JARAMILLO. AGENTE OFICIOSA LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA, DROSERVICIOS LTDA

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD/Sujeto de especial protección. Entrega de nutriente especial en la cantidad precisa ordenado por la pediatra. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo quince de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00052-00 Accionante MARIANA GARCÉS JARAMILLO Agente Oficiosa LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ Accionado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA DROSERVICIOS LTDA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 064 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ en representación de su menor hija MARIANA GARCÉS JARAMILLO, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad e integridad personal, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna, a favor de su menor hija MARIANA GARCÉS JARAMILLO de 11 meses de edad, toda vez que el establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, se ha negado a suministrar el insumo denominado “FÓRMULA HIPOALERGÉNICA CON PROTEÍNAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM CANTIDAD 13 LATAS POR MES DE 400 GRAMOS”, ordenado por la médica tratante de la Clínica la Sagrada Familia, pues a la fecha se impide la entrega aludiendo trámites administrativos, siendo el alimento indispensable para mantener la salud de la menor, quien se encuentra diagnosticada con “SÍNDROME WEST EVENTO SUBILANTE DE MÚLTIPLES DESENCADENANTES A NIVEL NEUROLÓGICO CON EPILEPSIA REFRACTARIA Y CON GASTROSTOMÍA”, haciéndose imposible la adquisición del suplemento alimentario de manera particular por su costo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 3 de mayo de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Se ordenó como medida provisional que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA, de forma inmediata, autorice y entregue a la señora LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ, CUATRO (4) LATAS DE 400 GRAMOS DEL INSUMO DENOMINADO FÓRMULA HIPOALARGÉNICA CON PROTEÍNAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM, ordenada el 5 de abril de 2017 por la especialista en pediatría de la Clínica la Sagrada Familia de Armenia a favor de la menor MARIANA GARCÉS JARAMILLO.

Por auto del 12 de mayo de 2017, se dispuso la vinculación de la entidad DROSERVICIOS, a quien también se le corrió el traslado del empeño tutelar, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa frente a la inconformidad de la demandante. El señor FERNANDO ENRIQUE TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 Cacique Calarcá, indicó que la fórmula HIPOALERGENICA CON PROTEINAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM, solicitada por la accionante, se encuentra por fuera del manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP en atención al Acuerdo número 052 del 2013, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Establecimientos de Sanidad Militar y de Policía, por lo cual, para su entrega se debe realizar el trámite de solicitud en el Área de Comité Técnico Científico CTC; sin embargo, debido a la gravedad del caso de la menor MARIANA GARCÉS JARAMILLO y en cumplimiento del parágrafo del artículo 9 del acuerdo 052 de 2013, dispuso directamente el 6 de abril de 2017 la entrega del insumo, procediéndose el 11 de abril de 2017 al envío de la documentación de la menor a la Dirección de Sanidad del Ejército a través del Oficio No. 1063, para la autorización de la continuación del tratamiento antes de que se agotara el suministro autorizado por urgencia vital.

Agrega, que la entrega del medicamentos no depende del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, por cuanto el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cuenta con un proveedor externo; lo anterior, de acuerdo a contratación realizada directamente por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares con la empresa DROSERVICIO LTDA., quien es la entidad encargada de la administración de la farmacia de este Establecimiento de Sanidad, pero pese a que se dispusiera la entrega de la formula a la fecha solo ha dado cumplimiento con la entrega de dos latas; además, no hubo pronunciamiento frente a la medida provisional de la cual se le corrió el traslado, por esta razón, requiere la desvinculación del dispensario médico que representa.

La señora CLAUDIA FIGUEROA GIRALDO, de la Dirección de Dispensación de DROSERVICIOS Ltda., señaló que revisado el caso a la usuaria por medio del CTC se le ordenó por 15 días la fórmula soporte por urgencia vital Nutramigen Gold Lata 357 unidades de las cuales se han entregado tres unidades; una el 11 de mayo; y, dos el 7 de abril de 2017, quedando a la fecha 5 unidades pendientes del suministro, de las cuales se hará entrega en los próximos días, según información dada por el gestor integral de cadena de abastecimiento.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna, invocados por la señora LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ, a favor de su menor hija MARIANA GARCÉS JARAMILLO, de 11 meses de edad, quien es usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar y que requiere el suministro del insumo “FÓRMULA HIPOALERGÉNICA CON PROTEÍNAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM CANTIDAD 13 LATAS POR MES DE 400 GRAMOS”, ordenado por la médica tratante especializada en pediatría de la Clínica la Sagrada Familia.

La Corte Constitucional en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, revindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, aseveró:  “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.

La misma Corporación, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, afirmó: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Por manera que, de los pronunciamientos relacionados emerge con claridad que el derecho a la salud reviste de mayor atención cuando se trata de sujetos de especial protección, como (i) los menores, adultos mayores, desplazados, indígenas, reclusos, y, (ii) quienes padezcan de enfermedades catastróficas. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 499 de 16 de julio de 2014, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, sobre el particular, recalcó: "[L]a Constitución Política tiene cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional respecto de quienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran.

Así, se han identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, pues tal y como lo advierte de manera expresa el artículo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta Política, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que permitan contrarrestar la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de estos grupos sociales.

Ahora, en el proceso quedó probado que la menor MARIANA GARCÉS JARAMILLO, fue diagnosticada el 7 de abril de 2017 con “EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS IDIOPATICOS GENERALIZADOS G 403”, razón por la cual le fue prescrito por la especialista en Nutrición y Dietética de la Clínica la Sagrada Familia el insumo “FÓRMULA HIPOALERGÉNICA CON PROTEÍNAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM CANTIDAD 13 LATAS POR MES DE 400 GRAMOS”.

Está probado, igualmente, que el establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026 autorizó el suministro del citado insumo, pero la entidad DROSERVICIOS, encargada de la entrega, no ha procedido a la misma, razón por la cual no recae en su responsabilidad las falencias presentadas por esa accionada, ya que se trata de una empresa independiente de Sanidad Militar, pues con esta solo se suscribió el contrato de No. 60 DGSM 2014 para "COMPRA, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE.

En esta medida, existe vulneración de los derechos fundamentales de la menor MARIANA GARCÉS JARAMILLO por parte del establecimiento de Sanidad Militar 3026 y DROSERVICIOS Ltda., pues la primera, no ha garantizado de manera efectiva y continua la prestación de la atención en salud a la afiliada, a pesar de ser su responsabilidad directa; y, la segunda, sin justificación aparente no ha entregado en forma efectiva el insumo ordenado por sanidad militar, pese a ostentar la calidad de contratista para el suministro de medicamentos, sometiendo a la paciente a una larga espera para el abastecimiento del suplemento alimenticio, el cual es vital para equilibrar su estado de salud, pasando las accionadas por alto, que se está ante una situación urgente y se trata de una niña que ostenta la calidad de sujeto de especial defensa constitucional, lo cual le impone al juez de amparo la obligación de tomar medidas en  beneficio de la efectividad de dicha protección. La Corte Constitucional, en Sentencia T-124 de marzo 8 de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente al tema de continuidad en la prestación del servicio de salud, precisó: “… 4.5.

Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[26].          4.6.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad.

Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos…” Se evidencia claramente, que la niña GARCÉS JARAMILLO está afrontando una desprotección por el sistema de salud, por lo cual mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho, pues no es de recibo que el establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026, pretenda liberarse de responsabilidad indicando que ordenó la entrega del insumo, pero que es la empresa DROSERVICIOS Ltda., la encargada de materializar la orden, ya que si bien es cierto, dicha entidad es la contratista para tales efectos, no debe perderse de vista que la encargada de la prestación de los servicios y la garantía del derecho a la salud recae en la contratante, es decir, en Sanidad Militar que, para este caso específico, es la que brinda los servicios en la ciudad de Armenia.

De otro parte, tampoco son excusables las manifestaciones ofrecidas por DROSERVICIOS Ltda. el 12 de mayo de 2017, al indicar que a la menor GARCÉS JARAMILLO, por 15 días le fueron formuladas, por medio del CTC, 8 unidades de Nutramigen Gold Lata 357 und, de las cuales, como se indicó en precedencia, se han entregado tres (3) unidades, quedando pendientes del suministro, a la fecha, 5 unidades cuya provisión se hará en los próximos días, de acuerdo con la información brindada por el gestor integral de cadena de abastecimiento, pues esa situación no compagina con la realidad demostrada en las diligencias, ya que a la niña, según el formato de “EVOLUCION CSF” del 4 de abril de 2017, para contrarrestar su padecimiento, le fue recetada la “FÓRMULA HIPOALERGÉNICA CON PROTEÍNAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM (…) 178 GR AL DÍA X 30 DIAS: 5220 GR PARA EL MES QUE EQUIVALE A 13 LATAS DE 400 GR…”, prescripción que no fue modificada en el “FORMATO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP”, elaborado el 6 de abril de 2017, toda vez que en el ítem de principio activo hace relación al insumo descrito en la fórmula médica, señalando su concentración en 400 gr, dosis: 43.5 gr, cantidad: 174 gr y cantidad al mes: 5220 gr; es decir, que ninguno de los elementos descritos en el documento del 4 de abril de 2017 fue reformado, pues se trata de una trascripción emitida por el especialista.

Sin embargo, la accionada DROSERVICIOS Ltda., señala que ha entregado 3 latas y quedan pendientes 5 para suministrar en los próximos días, para un total de 8, a pesar de que la fórmula es clara en prescribir que se deben brindar, para un mes, 13 tarros de 400 grs; luego, no se ha actuado conforme a las indicaciones del médico especialista, situación que tampoco se ha contrarrestado por el establecimiento de Sanidad Militar, pues su responsabilidad, en casos como el que nos ocupa, no solo se limita autorizar los medicamentos, sino que debe abarcar también el escenario subsiguiente como es la vigilancia de la entrega efectiva, habida cuenta que la correcta prestación del servicio de salud es de su resorte, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos de raigambre constitucional de menores de edad en donde se exige un trato más cuidadoso; por lo tanto, conductas como las aquí asumidas por las accionadas, no pueden ser permitidas de manera alguna por el juez de tutela.

Ahora, la Corte Constitucional, en Sentencia T-550 del 22 de agosto de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en relación con los servicios de salud que se requieren con necesidad, expuso: “…El contenido esencial del derecho a la salud incluye el deber de respetar[9], que consiste en evitar cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute de máximo nivel de salud posible, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[10] Así mismo, de tal deber se deriva la obligación que tienen las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos o cargas irrazonables y desproporcionadas en el acceso a los servicios que requieren.

Por ende, la regla según la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que hacen parte del Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de cualquier otra índole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Para la Corte, la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud….” La falta de atención farmacéutica oportuna, sin duda, comporta la agravación del padecimiento de la menor MARIANA GARCÉS JARAMILLO, lo que genera un riesgo adicional para su vida e integridad personal que compete al juez constitucional evitar, pues tanto el establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026 y DROSERVICIOS Ltda., deben operar con mayor diligencia; por ello, se ORDENARÁ que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice y entregue por DROSERVICIOS Ltda., a la señora LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ, DIEZ (10) LATAS DE 400 GRAMOS DEL INSUMO DENOMINADO “FÓRMULA HIPOALARGÉNICA CON PROTEÍNAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM” a favor de la niña MARIANA GARCÉS JARAMILLO, cuya vigilancia para la real entrega recae en el establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026, el que deberá informar a esta Colegiatura, la fecha y la hora de la provisión del citado insumo; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la vida y salud de los niños de la menor MARIANA GARCÉS JARAMILLO deprecados por su progenitora LEYDI JHOANA JARAMILLO GUTIÉRREZ, en contra del establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026 y DROSERVICIOS Ltda.; en consecuencia, SE ORDENA a la última entidad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue a la citada ciudadana DIEZ (10) latas de 400 gramos, insumo denominado “FÓRMULA HIPOALARGÉNICA CON PROTEÍNAS EXTENSAMENTE HIDROLIZADA ALIMENTUM”, cuya vigilancia para la real entrega recae en el establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026, el que DEBE INFORMAR A ESTA COLEGIATURA, la fecha y la hora de la entrega del insumo citado.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO