SUBSIDIARIEDAD/Caso en el cual se acude a la acción de tutela para dirimir asuntos propios de las Comisarías de Familia, Inspecciones de Policía u otras autoridades que disponen de vías ordinarias adecuadas. “…las pretensiones de la accionante están encaminadas a que a través de esta herramienta excepcional, se pretermita el conducto regular establecido para resolver los conflictos de vecindad” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo doce de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00050-00 Accionante MARIANGEL LONDOÑO CONTRERAS ÁNGEL FRANCISCO LONDOÑO CONTRERAS Representante Legal YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA Accionados BEATRIZ IGNACIA GONZÁLEZ PEÑA Alcaldía Municipal de Armenia Secretarías de Salud, Gobierno y Planeación de la Alcaldía Municipal de Armenia Comisaría Primera de Familia Inspecciones Segunda y Tercera Municipales de Policía de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 063 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA en representación de sus menores hijos MARIANGEL y ÁNGEL FRANCISCO LONDOÑO CONTRERAS contra las Secretarías de Salud, Gobierno y Planeación de la Alcaldía Municipal de Armenia, la Comisaría Primera de Familia, las Inspecciones Segunda y Tercera Municipales de Policía y la ciudadana BEATRIZ IGNACIA GONZÁLEZ PEÑA, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la integridad, salud, de los niños, libre desarrollo de la personalidad y la paz, que estima vulnerados. 2.
HECHOS La señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA en representación de sus menores hijos MARIANGEL y ÁNGEL FRANCISCO LONDOÑO CONTRERAS, señala que las entidades accionadas no han efectuado ninguna gestión para proteger los derechos de sus descendientes frente a las constantes agresiones de la señora BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA, vecina de su vivienda, ubicada en la manzana 28 casa 20 en el barrio “La Patria” de la ciudad de Armenia, quien en varias ocasiones ha atacado a los menores con la sustancia “creolina”, afectando su salud física, pues presentan reacción de hipersensibilidad de las vías respiratorias superiores, con síndrome bronco obstructivos recurrentes y diarreas intermitentes, vómito desde enero de 2016 y quemaduras en las partes inferiores de su cuerpo; además, precisa, se han presentado agresiones verbales, descalificativas, palabras soeces, señas, entre otros, lo cual también genera consecuencias psicológicas que impiden el desarrollo normal de los niños, como jugar o salir al frente de la casa, hablar o realizar cualquier otra actividad, pues sienten temor de ser atacados por la señora GONZÁLEZ PEÑA. Agrega que en atención a lo anterior, instaló una reja en el antejardín de su inmueble, a fin de evitar altercados, sin embargo, la Secretaría de Planeación Municipal ordenó su retiro en un lapso de 60 días, decisión que deja desamparados a sus hijos frente a los ataques de la citada ciudadana, pues es el único medio de protección que ha funcionado para prevenirlos; por ello, solicita se deje sin efecto esa determinación, máxime cuando la inspección segunda y la comisaría primera de familia, no han tomado decisiones definitivas en relación con las dificultades de convivencia con la señora GONZÁLEZ PEÑA, ya que se desestiman a pesar de demostrar las consecuencias del uso de la “creolina” en la salud de sus descendientes, y la única solución que se ofrece, es la de evitar la salida de sus hijos a la calle o, en su defecto, vender la casa y mudarse a otro sector, desconociendo que de manera deliberada su vecina desatendió el compromiso asumido en la Comisaría Primera de Familia, relacionada con que no usaría el producto “creolina” en la vía pública, pues persiste en su comportamiento agresivo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de mayo de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Alcaldía Municipal de Armenia, las Secretarías de Salud, Gobierno y Planeación de dicho ente territorial, la Comisaría Primera de Familia, las Inspecciones Segunda y Tercera Municipales de Policía de Armenia y la ciudadana BEATRIZ IGNACIA GONZÁLEZ PEÑA, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora MÓNICA ANDREA CÁRDENAS ATEHORTÚA, Comisaria Primera de Familia, señaló que recibió el día 12 de enero de 2016, el oficio No. SS-PSS-SP-0I4 contentivo de la solicitud de la actora requiriendo la intervención en un conflicto entre vecinos donde se encuentran involucrados menores de edad, por lo cual se apertura la historia de atención número 057 de 21 de enero de 2016 y se emiten los oficios SG-PGO-SJC- 015 y 016 citando a las señoras YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA y BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA a una audiencia para el 11 de marzo de 2016 a las 2:00 pm; asimismo, se realizó una visita domiciliaria el 2 de febrero de 2016 a la dirección suministrada por la solicitante en el Barrio “La Patria” Mz 28 casa 20 y se ofició a la Secretaría de Salud Municipal, a fin de obtener respuestas para la solución de la problemática.
Indicó que en la fecha y hora fijadas, se realizó la audiencia de amonestación por protección a menor y se elaboró el acta de conciliación número 087 de marzo 11 de 2016, acordando ambas partes respetarse mutuamente; no obstante, la quejosa se acercó al despacho el 13 de marzo de 2017, manifestando que las discrepancias con la querellada habían persistido y solicitó copia de la historia 057, la cual se envió al correo yolandacontrerassimanca@gmail.com; de igual manera, se le hizo saber que es necesario que allegue la historia clínica de los menores afectados, sin recibirse dichos documentos; sin embargo, se programó audiencia para el 29 de marzo de 2017 a las 11 am, la cual se aplazó por solicitud de la ciudadana CONTRERAS SIMANCA, fijándose como nueva fecha el 13 de junio de 2017 a las 4:00 pm; por lo tanto, la entidad ha dado trámite a todas las peticiones presentadas por la interesada.
La señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, Contratista de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, manifestó que ningún derecho ha sido transgredido por la entidad, como quiera que a los menores no se les ha negado la prestación del servicio de salud. Precisó, además, que si alguno de éstos llegare a necesitar atención médica de primer nivel, la Secretaría de Salud Municipal está presta a brindarle sus servicios a través de su Red de Salud que cuenta con el Hospital del Sur y trece Centros de Salud.
La señora CLAUDIA MILENA HINCAPIÉ ÁLVAREZ, Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, señaló que la entidad está actuando conforme al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de enero de 2016, dentro de la acción popular Nº 2013-00709, promovida por el señor ALIRIO CORTES LONDOÑO, en contra del municipio de Armenia, Fonvivienda y otros, en el cual se ordenó la recuperación del espacio público en el Barrio “La Patria” de la ciudad de Armenia, dado que algunos residentes realizaron cerramientos a los antejardines dejando a los peatones sin posibilidades de transitar por el sector.
Puntualizó, que con el fin de establecer qué viviendas se encontraban invadiendo el espacio público se ordenó la visita al lugar, hallando que el inmueble de los señores YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS y NELSON FRANCISCO LONDOÑO, presentaba infracciones urbanísticas, razón por la cual se dio apertura al auto de investigación Nº. 056 de marzo 9 de 2017, asistiendo dichos ciudadanos a la audiencia pública de descargos el 31 de marzo de 2017, donde se les informó la situación presentada con su predio y las acciones que emprendería el municipio de Armenia, en caso de encontrarlos infractores, por lo que aquellos pidieron un plazo de 60 días para solucionar el problema y evitar la imposición de una sanción, motivo por el que se programó para el 1 de junio de 2017 a las 4:00 p. m. para la continuación de la audiencia. Advirtió, a su vez, que no está vulnerando ningún derecho fundamental, ya que se ha respetado el debido proceso y el hecho de que la actora tenga inconvenientes con su vecina no la libera de cumplir con las normas urbanísticas.
De esa manera, anexó copia de las siguientes piezas procesales: (i) acta de posesión número 034 del 04 de junio de 2015; (ii) Resolución 0807 del 03 de junio de 2015; (iii) fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, el 25 de agosto de 2015 dentro de la acción popular Nº 2013-00709, promovida por el señor ALIRIO CORTES LONDOÑO, en contra del municipio de Armenia, Fomvivienda y otros;
(iv) providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de enero de 2016, confirmando la anterior decisión; y, (v) el auto 056 de 2017, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación – Subdirección – Inspección de Control Urbano. El señor JHON ALIRIO SÁNCHEZ CABRERA, Inspector Tercero Municipal de Policía de Armenia, indicó frente al empeño tutelar que tuvo conocimiento del caso, porque por petición de la señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS se inició el proceso administrativo radicado 002-2016, por violación al acuerdo 049-2007; por ello, fijó el 10 de marzo de 2016 para una audiencia, a fin de escuchar a la actora y a la querellada BEATRIZ GONZÁLEZ, fecha en la que no se hizo presente esta última, citándolas nuevamente para el 14 de marzo siguiente, persistiendo ésta en su ausencia, programando la diligencia para el 16 de marzo del 2016, día en que no concurrió la interesada habiéndolo hecho su contraparte.
En consecuencia, dice que remitió la queja y sus anexos a la Inspección Segunda Municipal de Policía, ya que por esos hechos se estaba adelantando el proceso radicado con el número 095-2015, desconociendo los trámites posteriores, motivo por el que considera que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a los menores. Por su parte, el señor OSCAR EDUARDO PALACIO CARO, Inspector Segundo Municipal de Policía de Armenia, manifestó que los hechos planteados por la tutelante deben dirimirse a través de los preceptos del Nuevo Código de Policía que trata sobre la convivencia ciudadana y no por la vía del amparo.
Aduce que en razón a la queja presentada por la señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA el 28 de diciembre de 2015, radicada con el número 095-2015, se dio inicio al proceso por supuesta violación al acuerdo 049 de 2007 por tratarse al parecer de un manejo inadecuado de sustancia química que podría afectar a la población vecina; avocado el conocimiento, se llevó a cabo audiencia de conciliación el 17 de marzo de 2016, en la cual no fue posible un arreglo entre las partes, situación por la cual se continuó con la práctica de pruebas, agotándose las de ambas partes; sin embargo, la interesada no volvió a actuar y con las pruebas allegadas no se alcanzaba a vislumbrar ninguna acción irregular; por ello, en abril de 2017 se aplicó la figura del desistimiento tácito.
Por este motivo, la tutela es improcedente para alegar los hechos señalados por la accionante.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la integridad, salud y libre desarrollo de la personalidad, invocados por la señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA en representación de sus menores hijos MARIANGEL y ÁNGEL FRANCISCO LONDOÑO CONTRERAS contra la Alcaldía Municipal de Armenia, las Secretarías de Salud, Gobierno y Planeación de dicha entidad, la Comisaría Primera de Familia, las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Armenia y la particular BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA, dado que considera que ninguna de estas autoridades ha sido diligente para atender los problemas de convivencia con esta última, quien es vecina del inmueble que habita, ubicado en la manzana 28 casa 20 en el barrio “La Patria”, pues constantemente hostiga a sus menores hijos de manera verbal; y, les arroja piedras y los ha rociado con creolina, afectando su salud física, pues presentan reacción de hipersensibilidad de las vías respiratorias superiores, con síndrome bronco obstructivos recurrentes, diarreas intermitentes, vómito desde enero de 2016 y quemaduras en las partes inferiores de su cuerpo.
En ese contexto, debemos determinar si los menores MARIANGEL y ÁNGEL FRANCISCO LONDOÑO CONTRERAS, quienes se encuentran representados por su progenitora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA, se encuentran en estado de indefensión que amerite la intervención del juez de tutela. La Corte Constitucional, en sentencia T-483 del 1 de septiembre de 2016, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente al estado de indefensión, precisó: “… El estado de indefensión atiende a una situación de hecho, en la que una o más personas están inermes o desamparadas, por encontrarse en una circunstancia que les impide defender sus derechos de los ataques, vulneraciones o amenazas provenientes de otros sujetos.
En estos casos las personas no pueden defenderse ni física, ni jurídicamente, de las agresiones de que son víctimas. La Corte Constitucional ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando la persona ofendida se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental”[10], tal y como como suele ocurrir con los desplazados, las víctimas del conflicto, los discapacitados, los enfermos, etc.
De este modo la jurisprudencia constitucional registra la configuración del estado de indefensión respecto de personas sometidas al poder o la posición de los bancos, las empresas prestadoras de servicios, las multinacionales, los medios de comunicación, las iglesias cristianas, la iglesia católica, los administradores o propietarios de establecimientos de comercio o de sitios de diversión. (…) Teniendo en cuenta lo plasmado en la demanda de tutela promovida por la señora CONTRERAS SIMANCA, los hechos que describe como sustento del amparo que pide, las explicaciones dadas por las autoridades administrativas accionadas y la valoración de las pruebas allegadas, permiten concluir que no se configura el estado de indefensión al que alude la actora; por el contrario, lo que el acervo probatorio revela es que la representante de los menores CONTRERAS LONDOÑO ha contado y cuenta con las acciones administrativas correspondientes para dirimir la disputa que posee con su vecina BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA. A fin de aclarar este aspecto, de importancia resulta observar la actuación de las autoridades administrativas desde dos perspectivas; de un lado, la adelantada por la Comisaría Primera de Familia; y, del otro, la de las Inspecciones Segunda y Tercera Municipales de Policía. La primera entidad, conoció el conflicto suscitado entre la actora con la señora BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA, el 12 de enero de 2016, razón por la que procedió a la apertura de la historia de atención número 057 del 21 de enero de 2016, citando a las enfrentadas a través de los oficios SG-PGO-SJC- 015 y 016 para el 11 de marzo de 2016 a una audiencia de conciliación, en la cual llegaron a un acuerdo, hecho que quedó consignado en el acta número 087 de la misma fecha; sin embargo, el 13 de marzo de 2017 la señora CONTRERAS SIMANCA informó que la situación con la querellada no había cambiado, haciéndole saber el despacho que era necesario que allegara la historia clínica de los menores afectados, sin que hubiera obrado en tal sentido; además, se programó el 13 de junio de 2017 a las 4:00 para llevar a cabo una audiencia entre las partes.
De otro lado, se constata que la actora en el año 2016, presentó queja ante la Inspección Tercera Municipal de Policía en contra de BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA, por la utilización en exceso del producto “creolina” lo cual, en su criterio, afectó ostensiblemente la salud de sus menores hijos, aunado a otras vicisitudes de convivencia que se presentaron.
La actuación se radicó con el número 002-2016, citando a las partes para el 10 de marzo del 2016 a una audiencia, pero debido a la ausencia de la requerida se fijó como nueva fecha para tal acto el 14 de marzo, día en que esta tampoco asistió, requiriéndolas nuevamente para el 16 de marzo del 2016, oportunidad en la que concurrió la señora GONZÁLEZ PEÑA pero no la ciudadana YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA, absteniéndose dicha autoridad de continuar con el trámite de las diligencias, por cuanto en la Inspección Segunda Municipal de Policía se encontraba el proceso administrativo radicado 095-2015, por esos mismos hechos, razón por la que remitió la queja y los anexos a dicha oficina.
Ahora, en cuanto a la actuación surtida por la Inspección Segunda Municipal de Policía, se observa que el 29 de diciembre de 2015, avocó por remisión que le hiciera la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Armenia, la queja presentada por la accionante el 28 de diciembre de 2015, y se dio inicio al proceso por supuesta violación al Acuerdo 049 de 2007 por tratarse, al parecer, de un manejo inadecuado de sustancia química que podría afectar a la población vecina, diligencias radicadas con el número 095 de 2015.
En ese trámite, se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 17 de marzo de 2016 entre las señoras YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA y BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA, resultando infructuosa, por lo que se continuó con la práctica de pruebas, allegando las partes los elementos materiales probatorios, entre ellos, documentos, videos y testimonios.
El 29 de marzo de 2016, se recepcionó la declaración de la señora MARIA ISLENE GÓMEZ SÁNCHEZ; sin embargo, la interesada no se hizo presente para hacer uso de su derecho de interrogar ni presentó excusa por su ausencia; el 15 de abril de 2016, la Secretaría de Salud Municipal, indicó que realizó sensibilización en la vivienda ubicada en la Mz 25 Casa 11 del Barrio “La Patria”, acerca del uso correcto de la creolina, quedando el despacho en espera de nuevas pruebas por parte de la querellante, sin que obrara en tal sentido; en consecuencia, ante la falta de interés de la misma en la continuación de las diligencias y que los medios probatorios no evidenciaban alguna actitud contraria a la convivencia, el 20 de abril de 2017 se declaró el desistimiento tácito y la terminación de los procesos radicados 2015-095 y 2016-002, último que fue anexado por remisión de la Inspección Tercera Municipal de Policía. Dentro de esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en señalar que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa antes de invocar la protección de los derechos fundamentales por aquella vía constitucional, salvo la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en este evento, pues es claro que el conflicto presentado es netamente de convivencia y no se tiene determinado que las falencias en la salud de los menores sobrevengan única y exclusivamente de la utilización del producto “creolina” por parte de la querellada.
Por lo tanto, las diferencias y tensiones que existen entre dichas ciudadanas deben ser resueltas en los términos y las instancias de solución establecidas, esto es, ante la inspección de policía y la Comisaría de Familia, instancias que como se constata no ha agotado debidamente, pues en la segunda entidad, se reabrió el proceso de atención número 057, a fin de determinar lo sucedido entre las señoras YOLANDA DE MILAGRO CONTRERAS SIMANCA y BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA, fijando la audiencia de conciliación para el mes de junio de 2017; y, en torno a la primera dependencia, se tiene que la actora no culminó el trámite administrativo, ya que desde el mes de marzo de 2016 optó por su abandono y no volvió a presentar ningún medio de convicción, como sí lo hizo en la demanda de amparo, dejando desprovisto al inspector para tomar alguna decisión de fondo en el asunto, pues por parte de la querellada no se logró establecer la nocividad del uso indiscriminado del producto “creolina” para la salud de los menores, toda vez que en la visita realizada a la vivienda de la querellada, ubicada en la Mz 25 Casa 11 del Barrio “La Patria”, por la Secretaría de Salud Municipal el 15 de abril de 2016, se efectuó la sensibilización de los propietarios respecto a la aplicación de dicha sustancia, pero no se identificó algún aspecto que determinara daño a la vecindad; por lo tanto, no quedaron demostradas con los elementos aportados las circunstancias que la demandante aduce.
Por manera que, no es dable afirmar que las autoridades administrativas no han brindado el acompañamiento para la solución del conflicto, ya que unas diligencias están en trámite y las adelantadas en la inspección fueron archivadas por la pasividad de la actora; por lo tanto, no se vislumbran elementos para que la intervención del juez de tutela sea necesaria, cuando es claro que no se han agotado los mecanismos propios con los que cuenta la gestora del amparo para la protección de los derechos de sus menores hijos.
Ahora, el artículo 86 inciso tercero de la Constitución Política, establece el carácter subsidiario de la acción de tutela, precepto desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al concebir que la acción de amparo solo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.
Esta situación no se configura en el asunto bajo examen, pues la promotora de la demanda desde inicios del 2016 ha contado con la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas, quienes han estado prestas a brindar sus servicios, atendiendo, desde luego, los protocolos que le son aplicables a los procesos administrativos de su competencia, aspectos que desestima la accionante, buscando que a través de una decisión constitucional y expedita se dé remedio a los conflictos que son de resorte de tales entidades, aduciendo que no han sido diligentes, cuando por el contrario, se colige que ni siquiera ha agotado esas instancias en debida forma como para considerar que no son eficaces o idóneas para zanjar sus pretensiones.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a la procedencia de la acción de amparo, señaló: “5. Procedencia exclusiva de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable. “5.1.
La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. “Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario.
Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.
“5.2. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.
Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. “La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”.
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“5.3. Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable.
(2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”, lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente, y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable”.
Por manera que, ante la existencia de un medio administrativo de defensa, en este específico caso, el relacionado con las acciones de policía, que se encarga, entre otros aspectos, de regular la convivencia entre vecinos, la acción de amparo se desdibuja como mecanismo procedente para atender las pretensiones de la señora CONTRERAS SIMANCA, ya que esta autoridad es la competente para solucionar las vicisitudes que puedan perturbar el orden y la tranquilidad ciudadana, toda vez que su fin es mantener las condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones entre los miembros de la sociedad y por ende, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes, atendiendo la función de policía que le es inherente.
La Sala, debe determinar ahora, si es viable como lo solicita la señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA, dejar sin efecto la decisión adoptada por la Inspectora de Policía de Control Urbano de Armenia, el 31 de marzo de 2017 en la audiencia practicada dentro del proceso Nº 056 de marzo 9 de 2017, en la que se le requirió desinstalar la reja construida en el antejardín de su vivienda.
El presente asunto, parte de la práctica de un procedimiento administrativo efectuado por la Secretaría de Planeación Municipal en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de enero de 2016, a través de la cual se ordenó la recuperación del espacio público del sector de “La Patria”. En desarrollo de la visita realizada al sector el 21 de febrero de 2017, los profesionales del área de control urbano determinaron que la vivienda de la señora CONTRERAS SIMANCA, entre otras, estaban invadiendo el espacio público, motivo por el cual se expidió en su contra el auto de investigación No. 056 del 9 de marzo de 2017 y se citó para la audiencia pública de descargos, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2017, donde se le informó la situación que se estaba presentando con su predio y las acciones que emprendería el municipio de Armenia en caso de encontrarla infractora, por lo que aquella requirió la concesión de un lapso de 60 días, con el fin de solucionar el problema y evitar la imposición de la sanción. Esta situación, originó la acción de amparo porque, según la actora, la administración no consideró que tal incumplimiento de las normas urbanísticas tuvo razón en la necesidad de proteger a sus hijos de la señora BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA; sin embargo, la acción de amparo no es el medio idóneo para atacar esa disposición administrativa, máxime cuando se observa que el proceso a penas se encuentra en sus albores, pues escasamente se surtió una audiencia de descargos, la cual fue suspendida por petición de la accionante.
Por lo tanto, las decisiones que la entidad adopte tienen la posibilidad de controvertirse ante ella misma, cuando se defina de fondo el asunto; además, no puede indicarse que la accionada no tuvo en cuenta las razones esgrimidas para desconocer las normas urbanísticas por parte de la actora, toda vez que de una simple lectura al acta que obra a folio 125 del cuaderno I, no se evidencia que la señora CONTRERAS SIMANCA hubiese exteriorizado justificación para la instalación de la reja, pues simplemente optó por pedir el aplazamiento de la diligencia para retirar la misma y así evitar las sanciones de la administración. Así las cosas, no es posible admitir el argumento incoado por la demandante, ya que la función del juez de tutela no consiste en suplantar los procedimientos ordinarios o administrativos, sino procurar prevenir cualquier afectación a los derechos fundamentales y dirigir el actuar de las autoridades públicas para que, en el ejercicio de sus funciones, los reconozcan y amparen efectivamente, situación que no se hace necesaria exigir en el caso, por cuanto no se constata una actividad por parte de la accionada contraria a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando los motivos que la actora revela para la instalación de la citada reja deben aducirse en el proceso administrativo en el que la administración debe valorarlos, evento que a la fecha no ha ocurrido.
De esa manera, en tratándose del caso particular, se advierte claramente que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que a través de esta herramienta excepcional, se pretermita el conducto regular establecido para resolver los conflictos de vecindad, razón por la cual la tutela se torna improcedente, en la medida que la eficacia e idoneidad del proceso administrativo para el logro de los propósitos perseguidos está acreditada, sin que se advierta la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues los menores no se hallan en clara indefensión para que se considere la acción de amparo como la herramienta idónea para la protección de los derechos fundamentales.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, como sucede en este caso, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, en consecuencia, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar, por cuanto existe otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA en representación de sus menores hijos MARIANGEL y ÁNGEL FRANCISCO LONDOÑO CONTRERAS en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la integridad, salud, libre desarrollo de la personalidad, que señaló conculcados por la Alcaldía Municipal de Armenia, las Secretarías de Salud, Gobierno y Planeación de dicho ente territorial, la Comisaría Primera de Familia, las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Armenia y la particular BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO