DERECHO DE PETICIÓN/Núcleo esencial. Cuando el objeto de la petición implica que la respuesta o actuación pretendida depende de terceros ajenos a la autoridad requerida, no puede endilgársele a esta responsabilidad por violación al derecho fundamental. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo diez de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-005-2017-00021-01 Accionante CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 061 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial signada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria de Colpensiones, contra la sentencia del 5 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición en favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA, contra Colpensiones. 2.
HECHOS El señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA, señala que Colpensiones negó su solicitud de pensión de jubilación mediante la Resolución radicada con el Nº 2015-12484492 GNR 24852 del 10 de junio de 2016; por ello, el 26 de diciembre de 2016 requirió a dicha entidad para que realizara la corrección de su historia laboral y tuviera en cuenta los periodos cotizados en Porvenir; frente a tal pedimento, la entidad accionada le informó que el traslado de aportes se había realizado por Porvenir al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON-, correspondiente al periodo comprendido entre el 200002 a 200311, información corroborada en los soportes entregados por Porvenir el 6 de diciembre de 2016, ciclos que no pueden sumarse en la historia laboral hasta realizarse las validaciones pertinentes por las dos administradoras señaladas, esto es, PORVENIR y FONPRECON; situación que le parece desproporcionada, por cuanto lleva más de dos años tratando de que las semanas sean cargadas al sistema.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 23 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial signada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria de Colpensiones, indicó que el empeño tutelar es improcedente, toda vez que el 25 de enero de 2017 la Gerente Nacional de Aportes y Recaudos de la entidad, dio respuesta a la solicitud del actor del 26 de diciembre de 2016, dándosele a conocer que es indispensable que las administradoras AFP Porvenir y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON-, realicen las validaciones de los periodos comprendidos entre 20002 a 200311, para poder cargarlos a la historia laboral.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 5 de abril de 2017, tuteló el derecho de petición invocado por el señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA en contra de Colpensiones, ordenando que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dicha entidad responda la solicitud elevada por el accionante el 26 de diciembre de 2016, indicándole si procede la corrección de la historia laboral con los periodos comprendidos entre el 200002 y 200311, reportados por Porvenir y si debe realizar alguna actuación adicional para que las administradoras Porvenir y FONPRECON validen dichos lapsos y, en caso de no proceder la solicitud elevada, se le indique al peticionario las razones de la negativa.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial signada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria de Colpensiones. Indica que el señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA, el 26 de diciembre de 2016, solicitó la corrección de la historia laboral para que el periodo cotizado en el fondo privado Porvenir fuera cargado a Colpensiones, dicha solicitud fue respondida por la Gerencia Nacional de Aporte y Recaudo de Colpensiones, mediante la comunicación BZ 2016-14835615 del 25 de enero de 2017, en la cual se le informó que la AFP Porvenir realizó el traslado de aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON-, del periodo correspondiente 200002 al 200311; por ello, no es posible cargar dichos ciclos, ya que no fueron trasladados directamente a la administradora que representa, razón por la cual debe esperarse a que la AFP Porvenir y FONPRECON, hagan la validación de ese lapso y la comuniquen a Colpensiones.
Señaló igualmente, que la mencionada respuesta fue enviada al interesado con guía No.GN0367014959488, entregada el 3 de febrero de 2017, motivo suficiente para considerar que no existe vulneración al derecho de petición.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, debe examinar si en el presente asunto se dan las condiciones para tutelar en favor del señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA, el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno, dentro de los términos que la ley concede; el enunciado derecho, además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya a su vez, una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface, cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, consecuente con lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión le sea notificada al peticionario debidamente.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló al actor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA el derecho fundamental de petición porque Colpensiones, no contestó en debida forma la solicitud elevada el 26 de diciembre de 2016, pues señaló que la entidad a lo largo del proceso de reconocimiento pensional ha venido exigiendo una serie de documentos con el fin de proceder a la corrección de las semanas cotizadas, para determinar si el accionante puede ser beneficiario de la prestación económica por vejez, bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta los aportes hechos ante el Fondo de Pensiones Porvenir; sin embargo, la accionada se abstiene de cargarlos a la historia laboral, aludiendo que debe efectuarse por parte de PORVENIR y FONPRECON la validación del lapso que requiere ser incluido, sin informarle al interesado el procedimiento a seguir, el término para resolver, si es posible hacer reclamaciones ante dichas entidades o si se trata de un trámite interno entre las administradoras, o si es de su resorte agotarlo.
La demandada, frente a esta postura, señaló que dio cumplimiento a lo pretendido por el actor, pues mediante el Oficio BZ 2016-14835615 del 25 de enero de 2017 dio respuesta a lo solicitando por el accionante, informándole que la AFP Porvenir realizó el traslado del aporte a su nombre al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON-, para el periodo 200002 al 200311, y que para la corrección de la historia laboral, es necesario realizar las validaciones pertinentes entre las citadas Administradoras.
La Sala, en este contexto, encuentra que el origen de la controversia planteada se funda en la inconformidad del actor frente a la presunta omisión en la que incurrió la accionada Colpensiones, por no atender en debida forma la solicitud del 26 de diciembre de 2016, en la que se requería textualmente: “…me permito solicitar, se sirva realizar corrección de historia laboral de acuerdo a lo siguiente: 1.
Según caso 2015 1709255 del 26 de febrero de 2015, se solicitó corrección de la historia laboral para que el periodo cotizado al fondo Porvenir fuera cargados a la historia laboral en Colpensiones, este caso fue cerrado y no se acreditaron a la historia laboral, por lo anterior solicito se carguen las semanas para poder tramitar la pensión de vejez…”.
Está demostrado, que la entidad mediante el oficio BZ 2016-14835615 del 25 de enero de 2017, le informó al señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA que la AFP Porvenir realizó el traslado de aportes a su nombre al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, para el periodo 200002 al 200311, y para la corrección de la historia laboral, es necesario que se realicen las validaciones pertinentes por las citadas Administradoras.
De esta manera, no se advierte vulneración al derecho de petición invocado, en la medida que Colpensiones contestó de fondo y en forma precisa la inquietud del actor, pues la solicitud del señor MEJÍA URREA estaba dirigida a que se corrigiera la historia laboral para que el periodo cotizado en el fondo Porvenir fuera cargado a la accionada y así promover nuevamente la petición de pensión de jubilación con nuevos tiempos, aclarando la accionada que ello solo puede efectuarse hasta tanto se realicen las validaciones pertinentes entre Porvenir y FONPRECON y luego de ello, podrá obrarse de la manera pedida.
No es razonable, exigir que Colpensiones brindara respuesta en relación con el procedimiento a seguir o el término para resolver la actualización de la historia laboral, pues esas situaciones no fueron objeto de la solicitud; es claro, igualmente, que la entidad no está en capacidad de ofrecer tal información, pues su actividad pende de la validación de aportes que haga Porvenir ante FONPRECON y, a su vez, que éste informe a Colpensiones sobre el periodo de aportes, es decir, que la responsabilidad de la entidad demandada empieza cuando cuente con la información que previamente aporten las referidas administradoras, situación que a la fecha no ha ocurrido.
Por manera que, no es viable predicar la existencia de un desafuero por parte de la entidad para atender la solicitud del actor, pues la contestación brindada contiene términos claros sobre la actuación que debe agotarse entre las administradoras que manejaron los aportes para que Colpensiones pueda actualizar la historia laboral, razón por la cual las condiciones que generaron el empeño tutelar han variado, ya que la solicitud del gestor del amparo obtuvo respuesta frente a lo pedido, independiente de que sea favorable o no a sus intereses.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas REVOCARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 5 de abril de 2017, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO