DESACATO/Procede imponer sanción si no se demuestra que el incumplimiento del fallo de tutela está amparado en una justa causa. “…no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, pues ante los requerimientos de la jueza de tutela durante el trámite incidental, como se anotó, la entidad guardó silencio y asumió actitud despectiva frente a las solicitudes de la agenciada y la decisión judicial; además, no demostró que hubiese obrado conforme a los requerimientos de la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado, pese a que el despacho, así también se lo dio a conocer.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo diecisiete de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-004-2016-00116-02 Accionante SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO Representante Legal IRMA RENGIFO BUITRAGO Apoderado Judicial JOSÉ DAVID VALENCIA CASTAÑEDA Accionado Secretaría de Educación Departamental de Cali Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 065 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER La Sala, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, conoce el pronunciamiento del 25 de abril de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, sancionó al señor MARIO GERMÁN FERNÁNDEZ DE SOTO, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca- con sede en Cali, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV, por omitir el cumplimiento al fallo del 15 de diciembre de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos al mínimo vital y seguridad social, invocados por la señora IRMA RENGIFO BUITRAGO, como representante legal de la menor SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO. 2.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, en sede de impugnación confirmó la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, a través de la cual tuteló los derechos al mínimo vital y seguridad social invocados por la señora IRMA RENGIFO BUITRAGO, como representante legal de la menor SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, ordenándole que dentro del término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir el documento contentivo de la orden de pago de la mesada pensional de sobrevivientes en favor de la menor SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO, representada por su progenitora IRMA RENGIFO BUITRAGO, con destino a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para su inclusión en nómina, a fin de que pueda disfrutar de la pensión reconocida mediante Resolución No. 01607 el 2 de junio de 2016.
El apoderado de la accionante, el 7 de febrero de 2017, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, no ha dado cumplimiento al fallo de amparo del 15 de diciembre de 2016. La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 8 de abril de 2017, dispuso requerir al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca con sede en Cali y al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A, para que dentro del término de tres días expresaran las razones por las cuales se habían sustraído al cumplimiento de la sentencia del 15 de diciembre de 2016; además, se exhortó al Gobernador del ente territorial, a fin de que compeliera al inferior para la observancia del fallo de amparo.
El señor JAIRO HAROLDO GIRALDO FORONDA, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental con sede en la ciudad de Cali, manifestó que con oficio 0083-3-2-245366 SADE 245366 del 5 de diciembre de 2016, dirigido al Director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, remitió los soportes documentales de la orden de pago para la prestación económica post mortem a favor de la menor accionante, por lo cual corresponde a la entidad citada el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.
El señor DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, Gerente Jurídico de la Fiduprevisora, señaló que el estudio del proyecto de acto administrativo de pensión de sobrevivientes de la menor accionante se encuentra aprobado, siendo enviada la documentación por el ente territorial mediante la Resolución 1607 del 2 de junio de 2016, pero al momento de estudiarla se encontraron inconsistencias, motivo por el cual la orden de pago fue devuelta a la Secretaría de Educación de origen el 8 de febrero de 2017, a fin de que adjuntara copia de la tarjeta de identidad de la beneficiaria menor de edad, razón por la que existe falta de legitimación por pasiva.
El Juzgado, mediante oficio Nº 498 del 16 de febrero de 2017, envió al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental con sede en Cali, la respuesta emitida por la FIDUPREVISORA S.A., sin que hubiera pronunciamiento por parte del ente territorial. El 20 de marzo y 5 de abril de 2017, el apoderado de la accionante informó al Juzgado que la accionada continuaba inobservando la orden constitucional.
La Jueza de tutela, ordenó mediante auto del 5 de abril de 2017 dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado al señor MARIO GERMÁN FERNÁNDEZ DE SOTO, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca- con sede en Cali y a DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Gobernadora del Valle, como superior jerárquico; disponiendo que, si era su deseo, solicitaran pruebas y allegaran las que estuvieran en su poder para demostrar el acatamiento de la decisión de amparo o, en su defecto, la imposibilidad del cumplimiento.
El señor WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, indicó mediante escrito del 17 de abril de 2017, que el ente territorial no había dado cumplimiento a lo solicitado en la hoja de revisión del 10 de febrero de 2017, razón por la cual no le asiste responsabilidad en la vulneración a los derechos invocados.
La Jueza de tutela, declaró al señor MARIO GERMÁN FERNÁNDEZ DE SOTO, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca- con sede en la ciudad de Cali, incurso en desacato, en auto del 25 de abril de 2017, por cuanto no dio cumplimiento al fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016. Por ello, lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV; además, exhortó a dicho funcionario para que diera cumplimiento en forma inmediata del fallo de amparo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 15 de diciembre de 2016, en el cual, se ordenó que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir el documento contentivo de la orden de pago de la mesada pensional de sobrevivientes para la menor SARA DANIELA GARCIA BUITRAGO representada por su progenitora IRMA RENGIFO BUITRAGO, con destino a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para su inclusión en nómina, a fin de que pudiera disfrutar de la pensión reconocida mediante la Resolución Nº 01607 el 2 de junio de 2016, el señor MARIO GERMÁN FERNÁNDEZ DE SOTO, incurrió en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el señor MARIO GERMÁN FERNÁNDEZ DE SOTO, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, hasta el momento en que se profirió el fallo por desacato no ha hecho efectiva la orden de tutela, pues no obstante dentro del requerimiento previo del artículo 27 del Decreto Nº. 2591 de 1991, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Cali, informara que desde el 5 de diciembre de 2016 remitió a la FIDUPREVISORA la orden de pago de la prestación económica para la menor, esa situación fue rebatida por el Gerente Jurídico de esta última entidad, quien adujo que la citada entidad allegó los documentos para el estudio del proyecto de acto administrativo de pensión de sobrevivientes de la accionante, pero la orden de pago se le devolvió el 8 de febrero de 2017, para que adjuntara copia de la tarjeta de identidad de la menor de edad beneficiaria.
El acervo probatorio demuestra que el señor FERNÁNDEZ DE SOTO, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, guardó silencio en dos escenarios; el primero, ante la devolución de los documentos que la Previsora hiciera para su complementación, pues no obstante haber sido advertido de las falencias presentadas, no procedió de la manera pedida; y, el segundo, ocurrió en el trámite incidental de desacato, ya que no controvirtió la exposición de la Previsora cuando se le corrió el traslado del escrito allegado por esta; tampoco lo hizo frente a la apertura del incidente de desacato, lo cual se traduce en que la orden emitida en el fallo continúa sin observarse.
Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, pues ante los requerimientos de la jueza de tutela durante el trámite incidental, como se anotó, la entidad guardó silencio y asumió actitud despectiva frente a las solicitudes de la agenciada y la decisión judicial; además, no demostró que hubiese obrado conforme a los requerimientos de la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado, pese a que el despacho, así también se lo dio a conocer.
Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia del señor MARIO GERMÁN FERNÁNDEZ DE SOTO, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por ser la persona que tiene a cargo el envío a la FIDUPREVISORA de los documentos junto con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica reclamada, actuación en la que se han presentado omisiones de su parte, pues a pesar de ser requerido para que adjuntara la documentación completa, hizo caso omiso, demostrando poco interés en que la menor logre la materialización de la pensión de sobrevivientes reconocida.
En consecuencia, no existe justificación razonable para que el señor FERNÁNDEZ DE SOTO haya desatendido la orden de tutela; de ahí que se configure la responsabilidad subjetiva, derivada de su negligencia, pues sin justa causa, se ha abstenido de cumplir a cabalidad la citada orden, tal y como lo estimó la a quo. El cumplimiento del aludido fallo, emerge imperioso.
La Sala, en armonía con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 25 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato al señor MARIO GERMÁN FERNÁNDEZ DE SOTO, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca con sede en Cali, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO