SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales ante la previsión legal de las acciones ordinarias. Aunque excepcionalmente procede la acción constitucional, debe demostrarse concretamente el daño irremediable que se aduce para soslayar el proceso laboral. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: MARÍA DOLORES TORRES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL VINCULADA: MARÍA ODILIA MONTOYA ESPINOSA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00057-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 067 Armenia, Quindío, mayo diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DOLORES TORRES, a través de apoderado, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra que su poderdante convivió con el señor Julio César Jaramillo Aguilar desde el 29 de junio de 1972 hasta su deceso ocurrido el 23 de octubre de 2016. De esa unión procrearon cuatro hijos, ninguno de ellos es discapacitado ni dependía de su padre al momento del fallecimiento, pues todos tienen hogares conformados, pero sin empleo fijo.
En el año 1983, es decir en vigencia de la unión marital de hecho, el señor Julio César contrajo matrimonio católico con la señora María Odilia Montoya Ospina, teniendo convivencia simultánea. Además, continuaba suministrando a la tutelante el dinero necesario para los gastos del hogar. Como consecuencia de la muerte de su compañero sentimental, solicitó pensión de sobrevivientes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, siendo negada mediante oficios recibos el 25 de enero y 7 de febrero de 2017, argumentando que por medio de Resolución No. 9043 del 30 de noviembre de 2016 ésta fue reconocida a la señora María Odilia Montoya Ospina.
Indica que la señora María Dolores Torres es adulta mayor, desempleada, vive de la caridad de sus vecinos e hijos sin que estos últimos tenga una actividad económica, así que se encuentra en indefensión y desprotección. Cita además sentencia proferida por la Corte Constitucional que reconoció derecho pensional vía tutela ante situación, según él, similar a la vivida por la demandante.
Pretende entonces que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en un 70%, así como la vinculación al sistema de salud de la Policía Nacional. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- y a la señora María Odilia Montoya Espinosa.
En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, la señora Montoya Espinosa sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos en los que puede solicitar medidas cautelares, además no aportó pruebas pertinentes para demostrar la convivencia con su esposo. Solicita que en caso de que se validen las declaraciones extra proceso aportadas con la tutela, se brinde la posibilidad de controvertirlas, pues no pueden afectar sus derechos fundamentales.
Aporta copia de registros de matrimonio con el señor Julio César Jaramillo Aguilar y de nacimiento de sus hijos. Por su parte, CASUR manifestó que el 25 de enero de 2017 el apoderado de la demandante solicitó a esa entidad abstenerse de tomar decisión de fondo con relación al pago de asignación de retiro, reclamando que sea la jurisdicción ordinaria quien reconozca los derechos de su cliente; petición resuelta el 7 de febrero informando que mediante Resolución No. 9043 expedida en noviembre de 2016 se reconoció a la señora María Odilia Montoya Ospina sustitución de asignación de retiro en calidad de cónyuge sobreviviente, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Le indicó además que para estudiar una posible suspensión en el pago de ese derecho pensional, requiere que aporte varios documentos, entre ellos copia de sentencia que decretó el divorcio y disolución de sociedad conyugal con la señora María Odilia y de la escritura pública que estableció unión marital de hecho de la peticionaria con el occiso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses. Sin embargo, señaló que este instrumento no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, ha establecido que de manera excepcional, se habilita como mecanismo principal o transitorio, bien sea porque se establece que las acciones ordinarias son ineficaces para la protección del derecho frente a las circunstancias del caso concreto o porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, respectivamente, siendo necesario que frente a este último se reúnan los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;
(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
Examinando estas condiciones en el caso concreto, se tiene que la señora María Dolores Torres tiene 70 años de edad, siendo entonces adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no se demostró que tuviera quebrantos graves de salud que la enfrentara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o no le permitiera esperar los resultados de un proceso ordinario y exigiera una decisión inmediata por parte del juez de tutela.
Además, aunque mencionó en términos generales que vive de la caridad de sus vecinos e hijos, no señaló situaciones concretas que permitan evidenciar un alto grado de afectación del derecho al mínimo vital. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-890/2011 señaló: “aunque las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, razón por la cual debe otorgárseles especial protección constitucional, esa sola y única circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el daño causado al actor le está vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el mínimo vital y la subsistencia digna”.
De igual forma, valga resaltar que mediante Resolución No. 9043 del 30 de noviembre de 2016 CASUR reconoció a la señora María Odilia Montoya Ospina como beneficiaria de sustitución de asignación de retiro que en vida devengaba el señor Julio César Jaramillo Aguilar, por tanto, acceder a las pretensiones en este asunto implicaría afectar ese derecho, pues ordenar el pago de mesadas pensionales a favor de la demandante traería como consecuencia la reducción en el porcentaje que actualmente aquella recibe, circunstancia que en mayor medida demuestra que es el mecanismo judicial ordinario el escenario para dirimir este litigio.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DOLORES TORRES, en contra de la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ