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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2017-00022-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-05-17

Sujetos procesales: AURA MARÍA MORALES DE BONILLA COLPENSIONES

SUBSIDIARIEDAD/Las solicitudes pensionales por vía de tutela son improcedentes por regla general, porque cuentan con la vía ordinaria para su solución. No son procedentes cuando se encuentra en curso un proceso laboral. CITAS: Sentencia T-103 de 2014. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: AURA MARÍA MORALES DE BONILLA ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2017-00022-01 _____________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 65 Armenia Quindío, mayo diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 6 de abril de 2017, a través del cual denegó el amparo invocado por la señora AURA MARÍA MORALES DE BONILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Aura María Morales de Bonilla presentó demanda de tutela el 24 de marzo de 2017 contra COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana. Manifestó que convivió en unión libre con el señor José David Flórez por casi 55 años, quien falleció el 1º de enero de 2016, siendo pensionado.

Por esto, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, aportando los documentos que le pidieron, la que le fue negada; y que luego le informaron que había otra señora reclamando el mismo derecho, quien se llama Teresita de Jesús Gutiérrez Martínez. Pidió la tutela de los derechos invocados y que como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones le reconozca el beneficio pensional con retroactivo.

Asumió el conocimiento de esta acción el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto de marzo 27 de 2017, a través del cual avocó el conocimiento del asunto, integró el contradictorio con Colpensiones y vinculó a la Gerencia Nacional de Reconocimientos de dicha entidad. La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones respondió la demanda señalando que de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, por cuanto según el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia en materia de seguridad social deberá ser conocida por la justicia ordinaria laboral.

Que en el caso concreto la actora solicitó que se le reconociera la sustitución pensional del señor José David Flórez, negada por resolución GNR 333864 de noviembre 10 de 2016, notificada el 6 de diciembre del mismo año. Pidió la declaratoria de improcedencia de este trámite. Por auto de abril 5 de 2017 el juzgado vinculó a la señora Teresita de Jesús Gutiérrez Martínez, la cual rindió declaración al día siguiente.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido en abril 6 de 2017. Denegó el amparo solicitado. Reseñó el fallo que aquí hay un proceso ordinario laboral en curso iniciado a instancias de la señora Teresita de Jesús Gutiérrez Martínez quien pretende el mismo derecho de la actora; es decir, que la señora Aura María cuenta con la vía ordinaria para hacer valer el derecho que dice tener, como es el proceso en mención, al que también ha sido notificada por conducta concluyente según auto del 30 de marzo de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora. Alega que la sentencia no es congruente por cuanto debe hacerse claridad en cuanto a que solo hasta el 27 de marzo de 2017 fue que se enteró de que la señora Teresita de Jesús Gutiérrez había presentado demanda laboral para obtener la misma pensión que ella reclama. Que como no pudo obtener el concurso de un abogado que la represente, por falta de dinero, fue a la Personería y a la Defensoría del Pueblo buscando ayuda pero que no la pudo conseguir porque tenía que esperar mucho y tuvo que retirarse por cansancio.

Pidió que se ordene a Colpensiones el pago de la mesada, de manera provisional, hasta que se decida el proceso laboral en marcha. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Corresponde examinar previamente si en este caso la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que estima vulnerados, teniendo en cuenta que ya existe un proceso ordinario en trámite ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, y al cual ha sido convocada. Dígase inicialmente que el fallo impugnado debe ser confirmado.

Veamos porqué: Se parte aquí de una premisa fundamental: en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia cursa proceso ordinario laboral radicado al No. 63-001- 31-05-2016-00464-00 en el que figura como demandante la señora Teresita de Jesús Gutiérrez Martínez, y demandada Colpensiones, donde ha sido citada como interviniente excluyente la señora Aura María Morales, la cual fue advertida de que por tratarse de un asunto de primera instancia debía comparecer a través de apoderado judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección para los derechos fundamentales constitucionales de las personas, cuando éstas no tengan a su disposición otros medios de defensa judicial. El anterior mandato constitucional nos presenta un instrumento que no puede suplantar los procedimientos corrientes señalados por la ley para los diferentes trámites, ni es dable que se convierta en una nueva instancia de revisión de las actuaciones de las autoridades.

Excepcionalmente podrá acudirse a este mecanismo extraordinario, cuando se demuestre la violación flagrante de derechos y la existencia de un perjuicio irremediable que impida al actor hacer uso de las otras acciones judiciales. Sobre este tema la Corte Constitucional, ha reiterado, entre otras, en la sentencia T - 527 de julio 10 de 2007, lo siguiente: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que reafirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico'' ( ).

Quiere decir, entonces, que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria, y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración". Al constituir la acción de tutela un mecanismo eminentemente subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es claro para la Sala que no puede ser utilizada como lo pretende la actora para sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo o complementario de éstos, habida cuenta que no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado, para obviar el que específicamente ha regulado la ley.

Así lo ha reseñado la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2013, sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. Entonces, analizados los supuestos fácticos y probatorios del caso y el problema jurídico que de allí surge, se colige que la señora Morales de Bonilla cuenta con los instrumentos procesales propios de la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia jurídica que tiene con la entidad accionada y con la señora Gutiérrez Martínez.

Aquí, la actora solicitó a Colpensiones la reconociera como sustituta pensional del señor José David Flórez, petición que fue negada con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho (folios 17 a 26). Como ya se advirtió, la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter legal, máxime cuando están sujetas a discusión por no tratarse de derechos ciertos.

Por regla general, son un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de la existencia de otros procedimientos judiciales para su trámite y resolución. Ahora, sobre el tema de la simple expectativa de acceder a un derecho pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 935 de 2006, expuso: “Sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”.

De esa forma, queda claro, que las diferencias que surjan de la existencia o no de un derecho, deben ser dilucidadas al interior de un proceso ordinario, y no en trámite excepcional de tutela. Se concluye de lo anterior, que no es posible atender las pretensiones de la impugnante, por la controversia existente, y por lo que debe acudir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, donde ha sido citada, escenario donde será resuelta la misma, pues allí se decidirá cuál de las dos personas reclamantes tiene la razón o el mejor derecho.

Valga señalar que el procedimiento de tutela no tiene como finalidad declarar la existencia de derechos que por alguna razón están en discusión, sino proteger sobre los que no hay controversia alguna. Ahora, sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales, concretamente, de derechos pensionales, en la sentencia de unificación SU-130 de 2013, la Corte Constitucional ha sido enfática, en señalar, que en principio, la acción de tutela resulta improcedente, por estar comprometidos derechos litigiosos de rango legal, cuya protección debe buscarse a través de las acciones ordinarias –laborales o contenciosas-, según el caso, salvo que dichas acciones no tengan la eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, situación que en el caso presente no se acredita dada la idoneidad de las mismas.

En sentencia T-103 de 2014 la Corte Constitucional sobre esta temática señaló: “5.1 Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite. (…) Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.

Por lo planteado, la alternativa que tiene la Sala será disponer la confirmación del fallo impugnado, teniendo en cuenta que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos que estima tiene. Actuar de otra manera, sería desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela de los derechos invocados por la señora Aura María Morales de Bonilla, contra Colpensiones.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ