SERVICIOS DE SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL A CARGO DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL/Competencias de la dirección de sanidad. Principios de integralidad y continuidad que rigen el derecho a la salud. Los trámites administrativos no son excusa para prestar el servicio. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00095-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0224 RAD.
INT. 86/17 ACCIONANTE: GERÓNIMO CALVO BRIÑEZ, Representante legal, ELEN JOHANA BRIÑEZ SOTO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL – DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CACIQUE CALARCÁ VINCULADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 158 Armenia, quince de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala conoce la acción de tutela propuesta por ELEN JOHANA BRIÑEZ SOTO, quien actúa como Representante legal de su hijo menor GERÓNIMO CALVO BRIÑEZ, contra el EJÉRCITO NACIONAL, DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CACIQUE CALARCÁ, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud.
En concreto, clamó que se ordene a los accionados autorizar a su descendiente “la cirugía ordenada por el Doctor SANTIAGO DUQUE VELÁSQUEZ, a efectos de que se le garantice un tratamiento integral que le permita recuperar su salud”. 1.2.- Como supuestos fácticos, la agente oficiosa adujo que desde hace 8 años, su esposo FELIX ANDRÉS CALVO SÁNCHEZ labora para las Fuerzas Militares en el Batallón ubicado en San José del Guaviare, por lo que ella y su hijo son beneficiarios de los servicios médicos de dicha entidad; que en la actualidad viven en Armenia; que desde el 9 de mayo de 2016, fecha de nacimiento de GERÓNIMO CALVO BRIÑEZ, éste viene presentando la patología denominada “IDROCELECTOMIA EN TESTÍCULO DERECHO”, la cual le ha ocasionado inflamación en su testículo derecho, requiriendo una intervención quirúrgica que le fue ordenada por el galeno SANTIAGO DUQUE VELÁSQUEZ, especialista encargado del tratamiento del menor, sin que a la fecha haya sido autorizado. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y a la convocada; rindiendo informe solo el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DEL BASPC8 “CACIQUE CALARCÁ”, el que manifestó que la competencia contractual radica en la Central Administrativa y Contable CENAC, la cual está realizando los trámites necesarios, con el fin de contratar los servicios de Urología que requiere el menor, razón por la cual hasta tanto CENAC no informe el inicio de la ejecución del contrato, no se puede realizar la intervención requerida.
De otro lado, frente al tratamiento integral solicitado, expuso que el mismo se debe amparar siempre y cuando conste en las indicaciones médicas que el paciente requiere de un tratamiento posterior, evento que no ocurre en este caso, pues solo se cuenta con la orden de “REPARACIÓN O ESCISION DE HIDROCELE DE TUNICA VAGINALIS”. Por lo anterior, solicitó se requiera a la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE CENAC y se le desvincule de esta acción. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la representante legal del menor GERÓNIMO CALVO BRIÑEZ SOTO ante la omisión de las autoridades accionadas y vinculada de autorizar la realización del procedimiento que fue ordenado por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental allegada por la accionante, visible a folios 6 a 8 del expediente, se desprende que el menor acudió a consulta el 30 de marzo de 2017, siendo tratado por el médico especialista en Urología Dr. SANTIAGO DUQUE VELÁSQUEZ, quien registró como diagnóstico “hidrocele no especificado” y le ordenó el procedimiento denominado “REPARACIÓN O ESCISION DE HIDROCELE DE TUNICA VAGINALIS”, (fls. 6-7). 2.5.- De lo anterior, se deduce que al menor de edad se le debe autorizar y programar el procedimiento “REPARACIÓN O ESCISION DE HIDROCELE DE TUNICA VAGINALIS”, que le fue prescrita por el médico tratante, intervención que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CACIQUE CALARCÁ, del cual es beneficiario; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna. 2.6.- En este orden de ideas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud del niño GERÓNIMO CALVO BRIÑEZ, y al ser un sujeto de especial protección constitucional, debe garantizarse el acceso al procedimiento prescrito por el galeno tratante; es así como, en el evento de no poder realizarse en esta ciudad, al no contar el establecimiento de sanidad con el nivel de atención y personal requerido y especializado, debe ordenarse y hacerse el traslado del tutelado a otra ciudad donde pueda brindársele el procedimiento requerido. 2.7.- Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que las entidades accionada y vinculada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del menor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.
De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Atención con dicha opinión jurisprudencial, es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el impúber sujeto de amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.8.- Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el Dispensario Médico, en el sentido de que se vincule a la presente acción a la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE CENAC, deviene improcedente, en atención a que el trámite de contratación es un asunto de carácter interno de las entidades y, por ende, corresponde a las accionadas prestar los servicios que fueron ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros. 2.9.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por cuanto al infante se le prescribió por parte del médico que lo atiende el procedimiento tantas veces referido, siendo necesario que la autoridad accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y programen, de manera conjunta y coordinada, el procedimiento, “REPARACIÓN O ESCISION DE HIDROCELE DE TUNICA VAGINALIS“, en aras de salvaguardar la salud del niño, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de GERÓNIMO CALVO BRIÑEZ, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CACIQUE CALARCÁ.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CACIQUE CALARCÁ, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen el procedimiento, “REPARACIÓN O ESCISION DE HIDROCELE DE TUNICA VAGINALIS” como le fue ordenado al menor GERÓNIMO CALVO BRIÑEZ por el médico tratante especialista en Urología. Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere el niño para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO