HECHO SUPERADO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN/Efectos de brindar una respuesta antes de impartirse una orden de tutela. “…al constatar que esta respuesta se produjo antes que la accionada conociera del fallo tutelar impugnado, esta Colegiatura concluye que sí se configuró un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2017-00056-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0200 RAD.
INT. 80/17 ACCIONANTE: ELCY OROZCO SILVA ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. VINCULADA: BBVA SEGUROS DEUDORES, BBVA SUCURSAL ARMENIA NORTE, BBVA SUCURSAL ARMENIA CENTRO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 159 Armenia, Q., quince de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de abril del año avante por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por ELCY OROZCO SILVA contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó al BBVA SEGUROS DEUDORES, BBVA SUCURSAL ARMENIA NORTE, BBVA SUCURSAL ARMENIA CENTRO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la dignidad humana.
En concreto, clamó porque fuera resuelta la petición radicada el 16 de noviembre de 2016 ante la entidad accionada. 1.2.- Como supuestos fácticos, expuso que presentó petición ante la entidad el 16 de noviembre de 2016 y hasta la fecha ninguna respuesta ha recibido al respecto. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, y a las vinculadas BBVA SEGUROS DEUDORES, BBVA SUCURSAL ARMENIA NORTE y BBVA SUCURSAL ARMENIA CENTRO. 1.3.1- La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, sostuvo que remitió a la promotora respuesta a la queja interpuesta, en donde se le ilustro del trámite respectivo, indicándole que se trata de un proceso administrativo que requiere agotarse en varias etapas, dependiendo de la complejidad del tema y del acervo probatorio necesario; por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. 1.3.2- Los vinculados BBVA SEGUROS DEUDORES, BBVA SUCURSAL ARMENIA NORTE, BBVA SUCURSAL ARMENIA CENTRO no allegaron pronunciamiento. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 5 de abril de 2017, concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo a la reclamación presentada por la promotora, poniéndola en conocimiento de la interesada.
Por otro lado, desvinculó del trámite constitucional a los convocados. 1.5.- La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito indicó que mediante oficio remitido a la accionante el 10 de abril de 2017 dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.3.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.4.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo disentido, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto, lo que, en caso de presentarse, lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.5.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Resaltado fuera de texto). 2.6.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edifica sobre la base de la respuesta enviada a la peticionaria ELCY OROZCO SILVA el 11 de abril del año que transcurre, la que fue remitida a la dirección reportada por la actora para efectos de notificaciones. En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su estructura se requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.
Para el caso bajo estudio, tenemos que la respuesta otorgada por la Superintendencia Financiera de Colombia al petitorio de la actora fue expedida el 11 de abril de 2017 y enviada en la misma fecha a su destinatario, tal como lo refleja la guía de correo RN741796937CO (fls. 4 y 5, c 2), así que, al constatar que esta respuesta se produjo antes que la accionada conociera del fallo tutelar impugnado, esta Colegiatura concluye que sí se configuró un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir.
Bajo esa perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente la acción emprendida al configurarse un hecho superado. Con todo, en observancia del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la tutela que se desató, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma invocada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada al configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: PREVENIR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos similares, so pena de las sanciones legales previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO