DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado por brindarse respuesta durante el trámite de la acción de tutela. “…dentro del pleito se acreditó que la reclamación formulada fue resuelta de modo suficiente y eficaz y que la comunicación se dirigió al lugar de domicilio del postulante, para que se efectuara su adecuado noticiamiento; actividades que se acometieron durante el curso el actual proceso breve y sumario, coligiéndose sin mayores elucubraciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa esgrimida” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00106-00/0244. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación solucionar la reclamación de salvaguardia formulada por BRAYAN STEVEN RAMÍREZ VARGAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- LA ACCIÓN PROMOVIDA: El rogante manifestó que el día 21 de marzo del año en curso elevó ante la prenombrada FUERZA AÉREA una solicitud encaminada a que se evaluara su caso y se determinara el grado de pérdida de la capacidad laboral, a través de la junta médico laboral.
A continuación, indicó que a pesar de haberse vencido el plazo legal establecido, de ninguna manera se resolvió el descrito requerimiento. En definitiva, buscó que se amparara el derecho esencial de petición y que se ordenara a los organismos perseguidos que profirieran una respuesta de fondo frente a lo procurado. B.- FASES AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La Sala admitió la reclamación constitucional mediante auto adiado a 12 de mayo del año que transcurre.
En ese marco, otorgó a los entes pretendidos la oportunidad para que fijaran su postura en torno a las súplicas instadas. C.- LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ENCARTADA: La mencionada división castrense aceptó que el impetrante interpuso la petición de la que se viene tratando y que si bien le comunicó una fecha para iniciar con el respectivo trámite, envió el oficio a una dirección equivocada.
Seguidamente, señaló que a fin de remediar tal problemática solicitó al postulante un correo electrónico, a través del cual pudiera informarle sobre la nueva cita para comenzar el susodicho procedimiento administrativo, la cual se llevaría a cabo el 23 de mayo de la anualidad que avanza. En ese sentido, alegó la configuración de un hecho superado.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está revestida de la potestad para dirimir el asunto, en tanto que las autoridades involucradas son del nivel nacional. B.- LA TUTELA: Este medio de protección fue consagrado por el art. 86 del Ordenamiento Básico y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Adicionalmente, es necesario expresar que la denotada herramienta se orienta a conjurar los actos y omisiones que impliquen la transgresión de garantías fundamentales, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Aunado a ello, cabe recordar que en virtud de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, el resguardo será procedente únicamente en los casos en que el interesado carezca de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se estructure un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar el restablecimiento de manera provisional.
Por último, es pertinente precisar que la decisión en cuanto a las solicitudes de preservación se emitirá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culminará con un pronunciamiento, al que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser impugnado, en aplicación del principio de doble instancia, y sometido a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados los alcances del accionamiento instaurado, le corresponde al Colegiado definir si ha de concederse la restauración buscada; pregunta que se resolverá de forma negativa, por cuanto en la actual ocasión se presenta la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
Con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, es menester anotar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y concordante en torno a la solicitud propuesta por la incoante el día 21 de marzo del año que avanza, enderezada a que la Junta Médico Laboral de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA evaluara sus condiciones físicas y definiera el porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo (fls. 4 a 6, cdno. ppal.).
Ahora, de acuerdo con los medios de convicción documentales arrimados por la enunciada organización demandada, se encuentra que el día 16 de mayo de 2017, remitió a través del correo electrónico proporcionado para esos efectos y a la dirección que el actor indicó en el escrito del requerimiento, un oficio en el que se le enteró que para empezar la tramitación prevista por el Decreto 1796 de 2000, con miras a valorar la disminución de su destreza ocupacional, debía presentarse el 23 de mayo del año que transcurre en el lugar allí establecido, con el propósito de entregarle personalmente la solicitud de concepto, como exigencia indispensable para practicar la actuación procurada (fls. 14 y 16, 1er. tomo).
De esta manera, la especificada institución militar subsanó la incorrección que cometió inicialmente, al enviar la respuesta expedida a un sitio equivocado, es decir a la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 17 ibidem), cuando el accionante había señalado que la notificación tenía que adelantarse en la localidad de Armenia. En otras palabras, dentro del pleito se acreditó que la reclamación formulada fue resuelta de modo suficiente y eficaz y que la comunicación se dirigió al lugar de domicilio del postulante, para que se efectuara su adecuado noticiamiento; actividades que se acometieron durante el curso el actual proceso breve y sumario, coligiéndose sin mayores elucubraciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa esgrimida.
Desde esa perspectiva, en el sub lite se originó el anunciado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente fallo, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la reparación urgente y cierta de las prebendas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si hallándose en vigor el juicio se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el evento abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].
En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura denegará el amparo, en tanto que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el expediente carece de mecanismos de persuasión que traten sobre su causamiento.
Sin embargo, se prevendrá a la división militar perseguida para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó que la contestación proferida no llegara a su destino y que a la postre significó la vulneración de la prebenda medular invocada, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco –art. 24 ejusdem-.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la tutela examinada, por haberse configurado la cesación de la falta alegada. Segundo.- PREVENIR a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA para que en lo sucesivo no incurra en fallas como la que condujo a que la respuesta emitida frente a la respectiva petición no llegara a su destino, situación que generó la conculcación del derecho esencial esgrimido.
Lo anterior, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan presentarse en ese contexto. Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta resolución no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, en aras de que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de 14/11/2002. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998.