Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00101-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-05-16

Sujetos procesales: LUZ ELENA PULIDO NARANJO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MONTENEGRO (Q.)

HECHO SUPERADO/Se brinda respuesta durante el trámite de la acción de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00101-00/0237. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguardia formulada por LUZ ELENA PULIDO NARANJO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MONTENEGRO (Q.), con el objeto de que fuera restablecido el derecho prioritario de petición. II.- RESUMEN DE LOS ACTOS DESARROLLADOS: A.- LA DEMANDA PROPUESTA: La interesada relató que en su registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía se consignó de manera incorrecta que su sexo era masculino. Igualmente, indicó que el día 21 de marzo del año que cursa, instauró ante la dependencia municipal involucrada una solicitud encaminada a que se remediara tal problemática; pedimento que fue remitido el 6 de abril consecutivo a la competente autoridad nacional.

Con todo, manifestó que su requerimiento nunca se resolvió, lo cual le había generado diversos inconvenientes, tanto en el sistema de salud como en otras entidades. De ese modo, buscó que se ordenara a las organizaciones perseguidas que respondieran de fondo sus inquietudes, definiendo las gestiones que debía adelantar para remediar la descrita dificultad.

B.- ACTUACIONES DE LA CORPORACIÓN: La Sala le abrió las puertas del trámite a la acción mediante proveído calendado a 8 de mayo de la anualidad que avanza; contexto en el que concedió a los entes suplicados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL explicó que la rectificación procurada por la pretensora no podía tramitarse a través de solicitud escrita, sino que requería el agotamiento del proceso establecido legalmente.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad para solucionar el asunto, puesto que una de las autoridades encartadas pertenece al ámbito nacional. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: El resguardo promovido fue consagrado por el art. 86 Superior y reglamentado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer sus principales características, entre ellas que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que impliquen la transgresión de prerrogativas fundamentales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

Por otro lado, debe destacarse que su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, excepto en los casos en que se estructura un perjuicio insalvable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración invocada. Por último, ha de anotarse que su resolución se producirá en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Establecidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, por cuanto en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

Con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y concordante en torno a la solicitud propuesta por la incoante el día 31 de marzo del año que avanza –no 21 de marzo, como equivocadamente se señaló en el libelo tutelar-, enderezada a que se corrigiera su sexo en el respectivo registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía (fl. 6, cdno. ppal.); petición aquella que inicialmente se instauró ante la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MONTENEGRO, la cual procedió a remitirla a la correspondiente organización de índole nacional, de lo cual informó a la postulante (fls. 7 y 8, 1er. tomo).

Sin embargo, de acuerdo con el medio de convicción documental arrimado por la prenombrada REGISTRADURÍA NACIONAL (fls. 22 anverso a 24, legajo 1), se encuentra que tal entidad el día 11 de mayo de 2017 envió un oficio, a través del cual explicó a la impetrante que la enmienda procurada no procedía por requerimiento escrito, sino que para el efecto era menester agotar la tramitación estatuida por el ordenamiento.

En seguida, indicó cada uno de los pasos que componían aquel trayecto, los requisitos que tenían que cumplirse y los documentos a anexarse. De otro lado, ha de advertirse que la aducida contestación fue despachada ante la dependencia local implicada, en vista de que la impetrante jamás proporcionó en su petitoria una dirección específica en la que debiera surtirse la pertinente notificación, siendo que la oficina receptora estaba ubicada en el municipio donde la citada ciudadana reside, según el memorial introductorio (fl. 22 ibidem).

En otras palabras, dentro del pleito se acreditó no solamente que la reclamación formulada fue resuelta de fondo, sino que también la respuesta se envió al lugar donde estaba domiciliada la actora, para que se efectuara su adecuado noticiamiento; actividades que se acometieron durante el curso el actual proceso breve y sumario, coligiéndose sin mayores elucubraciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa esgrimida.

Desde esa perspectiva, en el sub lite se originó el anunciado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente fallo, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la reparación urgente y cierta de las prebendas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si hallándose en vigor su trámite se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].

En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura denegará el resguardo, en tanto que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el expediente carece de mecanismos de persuasión que traten sobre su causamiento.

Sin embargo, se prevendrá a la entidad nacional perseguida para que en el futuro no incurra en pretermisiones como las que dio origen a la demanda de salvaguardia, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a lo aquí dictaminado, será sancionada de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco –art. 24 ejusdem-.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la tutela examinada, por haberse configurado la cesación de la falta alegada. Segundo.- PREVENIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que dio origen al presente conflicto, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese contexto.

Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional con el propósito de que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de 14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.