DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud. Tratamiento integral. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00098-00/0233.
I.- MOTIVO DE LA SENTENCIA: Le incumbe al Colegiado desatar la reclamación constitucional formulada por MARTHA LIBIA SUÁREZ BEDOYA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que fuera restablecido el derecho esencial a la salud. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES: A.- LA TUTELA: La postulante solicitó que se ordenara a la organización encartada que le autorizada la consulta con médico internista y reumatólogo, además de los medicamentos que le recetó el galeno tratante, a fin de contrarrestar los efectos de la enfermedad diagnosticada, es decir artritis degenerativa severa, advirtiendo que el referido servicio y los citados elementos, que se requerían de forma urgente, no podían ser solventados por ella.
De otro lado, buscó que se otorgara, a título de medida provisional, la realización inmediata de las prestaciones reclamadas. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA JUDICATURA: La Sala admitió la reclamación de salvaguardia por medio de proveído calendado a 5 de mayo del año que cursa. En ese ámbito, vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y otorgó tanto a esta entidad como a la inicialmente encartada la oportunidad para que fijaran su posición frente a los pedimentos entablados.
Finalmente, denegó la figura preventiva planteada. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La oficina local llamada al trámite argumentó que los fármacos que se encontraban incluidos en el listado de atenciones aplicables fueron otorgados oportunamente a la actora, configurándose un hecho superado. Con todo, aclaró que las medicinas que se hallaban excluidas de aquel soporte debían ser aprobadas de acuerdo al protocolo establecido, cuyo agotamiento le correspondía a la interesada.
De otro lado, afirmó que se programó la valoración peticionada para el día 16 de mayo de 2017, configurándose un hecho superado. Por último, solicitó que en caso de ordenarse la entrega de insumos ajenos al plan de asistencias, se autorizara el recobro ante el FOSYGA. A su vez, la división nacional de sanidad adujo que carecía de las facultades para desplegar los servicios propugnados.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra investida de la potestad para dirimir el asunto, en tanto que una de las organizaciones involucradas es del nivel nacional. B.- EL AMPARO PROPUESTO: Este medio de protección, consagrado por el art. 86 Superior y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a las siguientes características que fijan sus alcances y lo diferencian de otros instrumentos de similar estirpe: (i) que se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones que quebranten atributos fundamentales, o sea los estatuidos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que en virtud de la naturaleza residual que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible brindar la preservación de forma temporal; y, finalmente, (iii) que su solución se produce en el contexto de un trámite sumario, preferente y breve, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el cual puede controvertirse en segunda instancia y es susceptible de ser eventualmente revisado, a tenor de lo estipulado por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la salvaguardia entablada, le corresponde a la Colegiatura determinar si se configuró la vulneración esgrimida y si en consecuencia debe brindarse la tutela. Así, con el objetivo de resolver los denotados interrogantes, recordemos que el atributo prioritario a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[1].
En este sentido, con el fin de proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la salvaguardia de índole constitucional se solicite la realización de prestaciones y asistencias encaminadas a lograr el descrito propósito. Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior involucrado; amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el afectado reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su rehabilitación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el galeno tratante[3].
Ahora, en lo que corresponde al litigio de autos, se constata con apoyo en la historia clínica aportada a las sumarias (fl. 4, cdno. ppal.), que la implorante padece un cuadro clínico relacionado con artritis y que le ha provocado dolor en las muñecas y rodillas, además de una rigidez matutina; malestares caracterizados por su intensidad y que limita la realización de actividades diarias, lo cual implica que la afección detectada requiere de una atención pronta, a fin de contrarrestar sus efectos, los cuales menoscaban el bienestar y la estabilidad física de la paciente.
De otro lado, se observa que, a fin de controlar el avance de la citada enfermedad, se dispuso que la afiliada fuera valorada por medicina interna (fl. 3, 1er. tomo), pero sin que se haya ordenado, contrario a lo referido por la accionante, una consulta con reumatología. Adicionalmente, se le recetaron diversos medicamentos (fl. 7 ibidem), es decir los especificados en el escrito inaugural.
Seguidamente, cabe destacar que si bien la división de sanidad vinculada acreditó que antes de la interposición de la acción que nos concita entregó los medicamentos denominados ÁCIDO FÓLICO, HIDROCLOROTIAZIDA y LOSARTÁN (fls. 20 anverso y 21 del cdno. 1), todavía se encuentra pendiente la provisión de los restantes fármacos indicados por el galeno tratante, vale decir DIMARD 200, METHOTREXATE, DEFLAZACORS y DOLIREN TAB.
Asimismo, es preciso señalar que a pesar de que la mencionada oficina adujo en su contestación que programó la cita médica solicitada para el día 16 de mayo de la anualidad que avanza, de ninguna manera aportó evidencias que acreditaran que efectivamente se viabilizó la referida prestación. De ese modo, se colige que salvo los tres remedios inicialmente enunciados, la entidad convocada de ninguna manera demostró que hubiera adelantado las atenciones que la accionante necesita, a fin de paliar las dolencias y traumatismos producidos por su padecimiento, sometiéndola a una espera injustificada y que desconoce de manera ostensible la prebenda medular aquí invocada, cuyo núcleo esencial radica en garantizar al asegurado las herramientas suficientes para el acceso y la realización de los tratamientos y procedimientos médicos que correspondan.
En otros términos, se estructuró la violación alegada, excepto en cuanto a los fármacos que fueron provistos, sin que en ese campo pueda pregonarse, en oposición a lo esgrimido por el ÁREA DE SANIDAD POLICIAL DEL QUINDÍO, que se estructuró un hecho superado, ya que aquellos insumos se suministraron con antelación a la formulación de la tuición, no en su transcurso, y porque todavía se halla pendiente la autorización de los restantes medicamentos y el real desarrollo de la consulta propugnada –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.
A la par de lo expuesto, lo cual también desdibuja la presencia de la aludida figura jurídica –hecho superado-, es indispensable anotar que a la interesada deben suministrársele integralmente las terapias, intervenciones, pruebas, controles y procesos curativos, encaminados a afrontar la afección avistada, según las instrucciones impartidas por los facultativos tratantes; medida que además de permitir un acceso constante a las respectivas atenciones, como pilar fundamental de la garantía medular a la salud, conllevará a que la parte accionante no deba acudir constantemente a reclamaciones de guarda supralegal, con el fin de obtener la ejecución de los procesos paliativos a que haya lugar.
Por último, al margen de las reflexiones acabadas de compendiar, es menester advertir, en primer lugar, que resulta inviable truncar la provisión de los elementos curativos recetados, con fundamento en que la postulante debía evacuar diversos trámites para obtenerlos, en vista de que, aparte de que se ha sometido a la mentada ciudadana a una demora prolongada, sin que sea factible dilatar aún más la entrega de los susodichos insumos, aquel argumento hace alusión a aspectos netamente burocráticos o administrativos, que han de ceder ante el interés prevalente enfocado en la garantía de un postulado de rango superior; y, en segundo término, que la solicitud elevada por la dependencia de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, de ningún modo puede acogerse, en tanto que esa cuenta especial administra exclusivamente los recursos del sistema general de seguridad social en salud, o sea que es ajena al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[4].
D.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se concederá la preservación pedida. En consecuencia, se ordenará al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, organismo que cuenta con la competencia para ello, que en el plazo improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del actual fallo autorice y disponga lo necesario para que la rogante reciba los medicamentos faltantes y sea valorada por medicina interna.
Igualmente, adelantará las actuaciones enderezadas a proporcionar a la mencionada ciudadana el tratamiento integral que requiera en cuanto a su patología, de acuerdo con lo dictaminado por los profesionales que conocen el caso. IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela entablada por MARTHA LIBIA SUÁREZ BEDOYA respecto del derecho medular a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el término perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia autorice y suministre los medicamentos recetados a la paciente, cuya entrega está pendiente, es decir los fármacos denominados DIMARD 200, METHOTREXATE, DEFLAZACORS y DOLIREN TAB..
En el mismo lapso, viabilizará y llevará a cabo la consulta por medicina interna. Por otro lado, efectuará las diligencias encaminadas a suministrar a la afiliada el tratamiento integral relacionado con el padecimiento sobre el que versa esta acción, de conformidad con las directrices impartidas por los correspondientes galenos. Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Cuarto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Id., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [4].
CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.