Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00092-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-05-15

Sujetos procesales: JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL/Obligaciones en materia de prestación de servicios de salud. Tratamiento integral “…En definitiva, dentro del sub lite, al omitirse o tardarse la autorización de las comentadas asistencias, no solamente se actúa en contravía del principio de calidad que gobierna el sistema de seguridad social, sino que también se pone en peligro la prebenda medular invocada, máxime cuando de manera injustificada se impide que los síntomas reportados por el paciente sean calificados clínicamente y que por consiguiente se ordenen los procesos curativos, medicinas e implementos apropiados para contrarrestar los efectos de la patología…” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00092-00/0217. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación solucionar la reclamación constitucional entablada por JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS, con el objetivo de que fuera protegido el derecho fundamental a la salud.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: El postulante manifestó que en razón de la enfermedad que padecía, el médico tratante le ordenó la realización de una ultrasonografía de las vías urinarias y la consulta con un especialista en urología. Seguidamente, indicó que los mencionados servicios no habían sido autorizados por los organismos encartados, a pesar de que los mismos se requerían a fin de diagnosticar correctamente la patología padecida e iniciar el pertinente tratamiento.

Asimismo, anotó que carecía de los recursos económicos para solventar por su cuenta los costos de las mencionadas atenciones. De esta manera, solicitó que se impusiera a los entes suplicados la realización de las referidas asistencias y la ejecución integral de los procedimientos que necesitara. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA SALA: La demanda de resguardo fue admitida el pasado 2 de mayo.

En ese ámbito, se concedió a las instituciones comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos enarbolados. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La pretendida CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL QUINDÍO-COMFENALCO adujo que las prestaciones suministradas al implorante se adelantaron en el área de urgencias.

Por otro lado, explicó que carecía de convenio con las fuerzas castrenses y que la viabilización de los trayectos curativos requeridos le correspondía a la EPS a la que el actor estuviera afiliado. A su vez, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 señaló que la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE-CENAC estaba adelantado los trámites contractuales, con el objetivo de materializar los servicios perseguidos.

Consecuencialmente, advirtió que mientras no se concluyeran aquellos procesos administrativos, era inviable posibilitar las atenciones buscadas. A continuación, precisó que en los soportes clínicos correspondientes al postulante de ningún modo se evidenciaba que su padecimiento se hallara revestido de apremio, y que en lo absoluto era viable disponer la concreción de tratamientos integrales, ya que esa medida resultaría incierta e indeterminada, más cuando la diagnosis del paciente carecía de claridad.

En esta fase del trayecto ritual, la Judicatura profirió auto calendado a 9 de mayo del año en curso, a través del cual vinculó a la prenombrada CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE; oficina que sostuvo que se encontraban en curso los derroteros administrativos de mínima cuantía tendientes a celebrar un convenio con la entidad encargada de desarrollar las actividades procuradas –invitación pública, cierre del proceso y aceptación de la oferta-.

Finalmente, la DIRECCIÓN involucrada alegó que la competencia para efectuar el examen y la cita especificados en el libelo tutelar recaía en el antes aducido ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD. Aunado a ello, esgrimió que una vez revisada la correspondiente base de datos, se constataba que el interesado había recibido las atenciones de rigor. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad para dirimir el conflicto, puesto que una de las organizaciones comprometidas pertenece al nivel nacional.

B.- LA SALVAGUARDIA EJERCIDA: Esta figura de protección, consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus objetivos y la distinguen de otros instrumentos de similar estirpe, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de garantías esenciales, vale especificar las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su viabilidad está condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder el resguardo de manera transitoria; y, por último, (iii) que su solución se producirá después de agotar un juicio breve, sumario y preferente, compuesto por estadios perentorios y que finaliza con una sentencia, proclive de ser cuestionada en segunda instancia y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Habiéndose definido los alcances de la tuición constitucional, le incumbe a la Sala establecer si debe otorgar el restablecimiento peticionado; interrogante que se contestará afirmativamente, a tenor de las razones expuestas en seguida: Inicialmente, recordemos que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prerrogativas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[1], cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[2], las cuales, por estar conectadas con la prebenda medular examinada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3]; móviles de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.

Bajo esta secuencia de argumentos, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba, además de los servicios puntuales que hubieran sido recetados, la totalidad de procedimientos que precise, a fin de que, en primer lugar, se diagnostique adecuadamente la patología, de lo cual depende el trayecto paliativo a seguir; y, en segundo término, se desarrollen los derroteros curativos orientados a alcanzar su rehabilitación -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir que en ese marco ha de imponerse la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten al denotado objeto, según lo prescrito por el facultativo tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[4].

Ahora bien, en lo relacionado con el evento puntual, se encuentra acreditado, conforme a la historia clínica allegada a las sumarias (fls. 6 y 7, cdno. ppal.), que el implorante experimenta dificultades para la micción y dolor en el área abdominal, que se irradia a los testículos. Ante ese panorama, la profesional tratante dispuso que debía adelantarse una consulta con especialista en urología y la ultrasonografía de las vías urinarias, con el objetivo de establecer claramente la impresión diagnóstica (fls. 4 y 5, 1er. tomo).

Desde esta perspectiva, es cierto lo alegado por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026, en el sentido de que aún no se ha determinado definitivamente cuál es la afección presentada por el accionante. Sin embargo, de ninguna manera puede perderse de vista que el estudio y la valoración indicados por la médica que conoció la situación están encaminados precisamente a definir aquel aspecto, por lo cual la materialización de las indicadas prestaciones cobra abierta importancia, en vista de que son herramientas que generarán seguridad en los facultativos, al momento de establecer la situación actual del afiliado, al señalar la terapéutica indicada y al recetar los medios para controlar oportuna y eficientemente el padecimiento; conceptos que hacen alusión al debido diagnóstico de la enfermedad, como un componente esencial de la prerrogativa básica a la salud, en cuyo marco han de ser practicadas pronta y completamente las atenciones y pruebas que los galenos dispongan[5].

En definitiva, dentro del sub lite, al omitirse o tardarse la autorización de las comentadas asistencias, no solamente se actúa en contravía del principio de calidad que gobierna el sistema de seguridad social, sino que también se pone en peligro la prebenda medular invocada, máxime cuando de manera injustificada se impide que los síntomas reportados por el paciente sean calificados clínicamente y que por consiguiente se ordenen los procesos curativos, medicinas e implementos apropiados para contrarrestar los efectos de la patología, conforme a las condiciones biológicas y médicas del mencionado ciudadano; conclusión que no puede cambiarse con apoyo en los argumentos expuestos por la perseguida ÁREA DE SANIDAD MILITAR DE ARMENIA y la CENTRAL ADMINISTRATIVA vinculada, en el sentido de que se están agotando las etapas propias de la contratación para desplegar los servicios pretendidos, ya que estos motivos de talante puramente administrativo y burocrático jamás podrían desplazar el interés prevalente que nos convoca, enfocado en lograr el respeto y efectividad de un postulado de rango fundamental.

Adicionalmente, a tenor de lo explicado oraciones atrás, resulta ineludible la provisión de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar la respectiva enfermedad o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los competentes profesionales; determinación que además evitará que el afiliado deba acudir a sucesivos pedimentos tutelares, con miras a obtener las atenciones adicionales relacionadas con su afección, ora de que removerá las dificultades que le impidan acceder efectivamente y bajo parámetros de continuidad y eficiencia al sistema de salud[6].

D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, esta Autoridad Judicial concederá el amparo con el objeto de que la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE-CENAC y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, organismos que cuentan con las facultades legales para ello, de forma coordinada y según sus potestades, adelanten, en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, las gestiones encaminadas a autorizar y suministrar al accionante la consulta por urología y la ultrasonografía formuladas.

Asimismo, efectuarán las actividades necesarias para proporcionar al impetrante los tratamientos integrales que se relacionen con la patología que se diagnostique, de acuerdo con las directrices que impartan los galenos tratantes. IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela promovida por JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA, en cuanto al derecho esencial a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE- CENAC y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que, de forma coordinada y según su competencia, efectúen en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento del presente fallo, las actuaciones orientadas a viabilizar y realizar la ultrasonografía de vías urinarias y la cita con urología ordenadas al suplicante.

Igualmente, adelantarán las diligencias enderezadas a prestar al actor el tratamiento integral que amerite la enfermedad que se diagnostique a través de los referidos servicios médicos, según las instrucciones de los facultativos tratantes. Tercero.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4].

CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5]. C Const., pronunciamiento T-361 de 10/06/2014. [6]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011.