Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00043-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-05-17

Sujetos procesales: COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA S.A. CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CIBELES y GLOBAL PROFIT S.A.S

INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA/Las omisiones del demandante para gestionar documentos antes de la presentación de la demanda no lo excusan de cumplir los términos legales para subsanar la demanda. No es dable trasladar cargas al juez que le corresponden a las partes. “…recordemos, en cuanto al tema sobre el que versa la controversia, que el ordenamiento ritual ha establecido una serie de instrumentos cuya finalidad es garantizar la indemnidad del trámite desarrollado, de suerte que su aplicación conducirá a alcanzar sin tropiezos el objetivo último del trayecto adjetivo, que no es otro que la dilucidación del conflicto, mediante la respectiva sentencia. De esta forma, dentro del grupo de las aducidas herramientas, las mismas que en su gran mayoría deben ser utilizadas por el juez, como director del derrotero impartido, y en una menor proporción por los participantes del pleito, se encuentra la inadmisión de la demanda, que resulta procedente ante la ausencia de los requisitos previstos por los arts. 82 a 84 del Estatuto antes especificado.

Así, de observarse los enunciados defectos se cerrarán temporalmente las puertas del juicio ante el libelo propuesto, otorgando al extremo suplicante el lapso de 5 días para que subsane las mentadas faltas u omisiones so pena de rechazo -inc. 4º del art. 90 ejusdem-. Ahora, de ocurrir lo último, se entiende que la actuación ya no será adelantada, menos dirimida por el enjuiciador, sin perjuicio de que la parte pueda entablar nuevamente el memorial petitorio, en tanto que la providencia referida no genera efectos de cosa juzgada[1].

En resumen, las figuras aludidas, es decir la inadmisión y el rechazo del escrito de apertura, se surtirán en los albores del itinerario adjetivo, como concreción de las facultades de control y dirección que ejerce el administrador de justicia sobre el rito promovido. … En ese sentido, es menester explicar, en primer lugar, que la oportunidad concedida para remediar las mentadas deficiencias, en lo absoluto podía aprovecharse con el objeto de adelantar las actuaciones administrativas orientadas a lograr los documentos que debieron incorporarse en su momento al escrito demandatorio, máxime cuando es responsabilidad de los contendores proponer previamente a la iniciación del trámite las peticiones encaminadas a conseguir tales probanzas, en los eventos en que ello sea factible, como ocurre en el sub lite, sin que, contrario a lo buscado por el organismo inconforme, resulte viable trasladar la enunciada carga al despacho judicial, menos bajo la premisa de que éste amplíe el término otorgado para reparar las omisiones detectadas, el cual a todas luces emerge como un interludio legal, por tanto perentorio e improrrogable, y que por consiguiente debe acatarse estricta e imperativamente –arts. 78-10, 90-inc. 5º y 117 del prenombrado Estatuto General del Procedimiento-.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Acta de Asamblea Nº 2017-00043-01/0276. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura resolver el recurso de alzada impetrado por la empresa demandante, es decir la COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA S.A., en cuanto al interlocutorio datado a 31 de marzo del año que cursa, emitido dentro del asunto particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: Frente al libelo postulativo entablado por la citada organización, en el que los signantes actuaron en contravía de lo estatuido por el inc. 3º del art. 75 del C.G.P., y a través del cual se buscó que se dejara sin efectos el acta de la asamblea extraordinaria que se llevó a cabo por los accionistas del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CIBELES el día 15 de diciembre de 2016, el despacho cognoscente expidió auto calendado a 13 de marzo de la anualidad que avanza, por cuyo conducto inadmitó el denotado libelo introductorio y concedió al extremo interesado la oportunidad para que subsanara los defectos detectados.

Así, indicó que la sociedad rogante debía aportar, entre otros documentos, la prueba del registro de las decisiones objeto de impugnación y de la representación legal de la persona jurídica convocada. Adicionalmente, señaló que la firma suplicante tenía que precisar el lugar donde debían surtirse las notificaciones respecto de la parte encartada, según el competente certificado.

En el lapso concedido, la compañía reclamante afirmó que los dos primeros soportes enunciados serían expedidos por el ÁREA DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DE ARMENIA, ante la cual se efectuó la pertinente solicitud. Con todo, advirtió que aquellos instrumentos serían proporcionados en un término de 15 días hábiles, por lo cual era menester que la célula judicial cognoscente aplazara la iniciación formal del procedimiento o requiriera mediante oficio a la prenombrada división para que suministrara la pertinente información. Sin embargo, aclaró que del acta anexada a las sumarias se desprendía que la administradora del antes mentado conjunto residencial y comercial era GLOBAL PROFIT S.A.S., lo cual se reforzó con el certificado de existencia y representación legal traído con el escrito de rectificación. A continuación, puntualizó la dirección de JULIÁN ADOLFO MARTÍNEZ CASTRILLÓN, como regente de esa última asociación. Ante aquel panorama, el enjuiciador cognoscente profirió la decisión que hoy es objeto de disenso, mediante la cual rechazó la demanda.

A fin de explicar su posición, adujo que la colectividad peticionaria de ninguna manera allegó una probanza que demostrara la fecha en que instauró la petición enderezada a obtener la data de inscripción del acta controvertida, como tampoco evidenció que esa actuación se hubiera realizado con anterioridad a la promoción de la acción. Seguidamente, en cuanto a la constancia de existencia y representación legal del condominio convocado, sostuvo que ella había sido peticionada el 17 de marzo de 2017, es decir en una data ulterior a la instauración del trámite, dejándose de lado la carga prevista por el num. 10 del art. 78 del C.G.P. Finalmente, precisó que con apoyo en esa última circunstancia, se deducía que nunca estableció el sitio en el que debían surtirse los noticiamientos con destino al extremo perseguido.

Respecto de la determinación descrita, la sociedad deprecante, ocasión en la que nuevamente sus gestores judiciales intervinieron simultáneamente, es decir al margen del ya evocado art. 75 ibidem, propuso el mecanismo de réplica que nos ocupa, fundado en los siguientes argumentos: (i) que los soportes echados de menos, los que de modo alguno podían allegarse en el período de 5 días otorgados para subsanar la demanda, puesto que se accedería a ellos en un lapso mayor, en lo absoluto eran indispensables para continuar con el trámite, ya que no se relacionaban con aspectos de fondo de la litis, ora que era un hecho notorio y constaba en el acta censurada que GLOBAL PROFIT era la representante legal del CONJUNTO comprometido, de suerte que resultaba factible proseguir con las etapas rituales e incorporar posteriormente los citados documentos; y, (ii) que la dirección para evacuar los noticiamientos con destino a la parte accionada aparecía en el memorial incoatorio, en su corrección y en el certificado aportado sobre el particular.

III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De entrada, conviene anotar que el proveído rebatido es proclive de ser combatido por vía de la figura de reproche que nos concita según lo estipulado por el num. 1º del art. 321 del Código General del Proceso. De otra parte, es menester indicar que la actual Judicatura cuenta con la competencia para dirimir el disentimiento, en razón de que funge como superior funcional de la entidad judicial de origen.

Aclarado lo anterior, recordemos, en cuanto al tema sobre el que versa la controversia, que el ordenamiento ritual ha establecido una serie de instrumentos cuya finalidad es garantizar la indemnidad del trámite desarrollado, de suerte que su aplicación conducirá a alcanzar sin tropiezos el objetivo último del trayecto adjetivo, que no es otro que la dilucidación del conflicto, mediante la respectiva sentencia. De esta forma, dentro del grupo de las aducidas herramientas, las mismas que en su gran mayoría deben ser utilizadas por el juez, como director del derrotero impartido, y en una menor proporción por los participantes del pleito, se encuentra la inadmisión de la demanda, que resulta procedente ante la ausencia de los requisitos previstos por los arts. 82 a 84 del Estatuto antes especificado.

Así, de observarse los enunciados defectos se cerrarán temporalmente las puertas del juicio ante el libelo propuesto, otorgando al extremo suplicante el lapso de 5 días para que subsane las mentadas faltas u omisiones so pena de rechazo -inc. 4º del art. 90 ejusdem-. Ahora, de ocurrir lo último, se entiende que la actuación ya no será adelantada, menos dirimida por el enjuiciador, sin perjuicio de que la parte pueda entablar nuevamente el memorial petitorio, en tanto que la providencia referida no genera efectos de cosa juzgada[2].

En resumen, las figuras aludidas, es decir la inadmisión y el rechazo del escrito de apertura, se surtirán en los albores del itinerario adjetivo, como concreción de las facultades de control y dirección que ejerce el administrador de justicia sobre el rito promovido. Finalizado el marco conceptual que debía exponerse en cuanto a la materia que comporta la actual litis, es necesario abordar el estudio del caso concreto.

En ese entorno, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si efectivamente se configuraron las causales establecidas en primera instancia para rechazar el memorial petitorio; pregunta que se contestará de manera positiva, a tenor de las razones vertidas en los siguientes acápites: Para comenzar, recordemos que fueron 3 los puntos por los cuales se cerraron las puertas del procedimiento frente al libelo introito, vale especificar: (i) que nunca se incorporó el medio de convicción orientado a demostrar la data de registro del acta cuestionada;

(ii) que tampoco se allegó el soporte de existencia y representación legal del complejo residencial y comercial pretendido; y, (iii) que de ninguna manera se precisó el lugar al que debían dirigirse las notificaciones respecto de aquel conjunto, debiendo extraerse la correspondiente dirección del documento aludido en el ordinal (ii). Ahora bien, una vez revisados los anexos que acompañaron al escrito de apertura (fls. 16 a 64, cdno. ppal.), en efecto se observa que los enunciados dispositivos no fueron traídos al plenario.

Lo anterior, a pesar de que la aportación del dispositivo de acreditación relacionado con la fecha de registro del acta impugnada es indispensable para determinar si la acción planteada ha caducado por haber transcurrido los 2 meses desde la respectiva inscripción, tal como lo estatuye el art. 382 del Código General del Proceso, al igual que era preciso anejar la prueba de existencia y representación legal de la propiedad horizontal suplicada, con el objetivo de constatar quién o cuál organización fungía como su representante legal y la dirección que se reportó y dejó sentada para que se llevaran a cabo los enteramientos judiciales en cuanto a la mencionada persona jurídica.

Por otra parte, observa la Sala que durante el plazo que se le concedió a la entidad societaria demandante para que enmendara las indicadas falencias, ella se abstuvo de suministrar las referidas documentales y el dato antes señalado. En su lugar, respecto del primer soporte, es decir la probanza del registro del acta, adujo que la solicitó ante la competente dependencia municipal, pero sin demostrar que ello efectivamente hubiera ocurrido, mientras que en punto al segundo instrumento, o sea la certificación de existencia y representación legal del condominio encartado, trajo copia del pedimento propuesto ante la aducida división local, con miras a que el mismo fuera entregado; actividad aquella que efectuó durante el lapso de corrección -17 de marzo de 2017- (fls. 68 a 71, 1er. tomo).

Con todo, en ambos casos advirtió que era imposible obtener las constancias procuradas en el intervalo concedido para enmendar el memorial de inauguración. Para terminar, frente a la dirección de notificaciones del opuesto requerido, estableció que las comunicaciones debían surtirse con JULIÁN ADOLFO MARTÍNEZ CASTRILLÓN, representante legal de GLOBLA PROFIT S.A.S., administradora del aducido complejo (fl. 69 ibidem).

Sin embargo, los aspectos así esbozados de modo alguno pueden tomarse como razones y gestiones que efectivamente tuvieran la virtud de subsanar los defectos enrostrados. En ese sentido, es menester explicar, en primer lugar, que la oportunidad concedida para remediar las mentadas deficiencias, en lo absoluto podía aprovecharse con el objeto de adelantar las actuaciones administrativas orientadas a lograr los documentos que debieron incorporarse en su momento al escrito demandatorio, máxime cuando es responsabilidad de los contendores proponer previamente a la iniciación del trámite las peticiones encaminadas a conseguir tales probanzas, en los eventos en que ello sea factible, como ocurre en el sub lite, sin que, contrario a lo buscado por el organismo inconforme, resulte viable trasladar la enunciada carga al despacho judicial, menos bajo la premisa de que éste amplíe el término otorgado para reparar las omisiones detectadas, el cual a todas luces emerge como un interludio legal, por tanto perentorio e improrrogable, y que por consiguiente debe acatarse estricta e imperativamente –arts. 78-10, 90-inc. 5º y 117 del prenombrado Estatuto General del Procedimiento-.

Adicionalmente, ha de advertirse que la sociedad postulante, en el caso de que le fuera imposible acreditar la existencia y representación legal de su contraparte, contaba con la posibilidad de expresarlo en la demanda, indicando la oficina en la que podía hallarse el respectivo dispositivo de certitud, a fin de que el juzgado emprendiera las diligencias de rigor para obtenerlo –ord. 1º, art. 85 ejusdem-.

Empero, dentro del asunto planteado, jamás se manifestó la anotada circunstancia en el libelo postulativo, menos se abrió paso a la alternativa jurídica descrita. Por último, de ninguna manera es factible aceptar la alegación formulada por la agremiación disidente, referida a que el lugar para el surtimiento de las notificaciones al extremo accionado se concretó en el escrito de entrada y en el certificado de existencia y representación legal de la empresa GLOBAL PROFIT S.A.S. (fls. 24 y 25, legajo 1), la cual fungía como administradora del reclamado condominio CIBELES.

Ello, habida cuenta de que, por un lado, la información provista sobre el particular debió extraerse del medio documental idóneo, o sea la certificación de existencia y representación legal del conjunto involucrado, donde se plasma la localización para recibir comunicaciones judiciales, siendo que en consecuencia aquel requerimiento no se entiende solventado por el simple hecho de especificar el comentado dato, sin respaldo alguno, en el memorial incoatorio; y, por otro, que para probar que la citada colectividad GLOBAL PROFIT es la regente del mentado complejo, no resultaba suficiente con aportar la constancia de existencia de aquel ente privado, sino que era menester allegar el concerniente al conjunto, para verificar que realmente tal empresa fungía como su representante y una vez corroborado esto, respaldar con el pertinente soporte formal cuál es la dirección de esa asociación, a fin de evacuar el noticiamiento de rigor; punto que nunca podría tomarse como satisfecho con lo plasmado en el acta controvertida (fls. 48 a 52, cdno. ppal.), ya que esa probanza de ninguna manera cuenta con los alcances y la condición legal para sustituir la certificación comentada, como medio de acreditación apropiado para los efectos buscados; amén de que carece de datos tocantes a la mencionada temática.

Aunado a las explicaciones esbozadas, huelga decir que tampoco es factible arrogar a la examinada potestad representativa la condición de un hecho notorio, en razón de que no es un item de dominio público ni se evidencia que sea conocido por un grupo de personas de cierta cultura o pertenecientes a un determinado grupo social o gremial. En definitiva, los anexos faltantes, en oposición a lo alegado por la compañía discrepante, eran esenciales para acreditar ciertos componentes del conflicto y por consiguiente su aportación resultaba indispensable a fin de proseguir con las fases adjetivas, teniéndose que al haberse dejado de acompañar al escrito demandatorio con tales dispositivos, sin que esa falencia efectivamente se hubiera enmendado, había lugar a rechazarlo.

Para rematar, al margen de las motivaciones que preceden, es de connotar que a lo largo de la argumentación se hizo alusión reiterada a que los representantes adjetivos de la parte iniciadora de la litis obraron en contraposición a lo tipificado por el inc. 3º del art. 75 de la Codificación que actualmente rige los procesos civiles, dado que si bien se encuentra autorizado el otorgamiento del mandato especial a más de un togado, en lo absoluto se faculta la actuación coetánea o conjunta de los mismos.

IV. CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá ileso el interlocutorio fustigado, en tanto que las razones que lo sustentan se acompasaron con los lineamientos jurídicos aplicables. V. GASTOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Esta Superioridad se abstendrá de ordenar el cubrimiento de los indicados egresos, por cuanto el lazo de instancia todavía no se ha constituido, lo que implica que de modo alguno ha concurrido el opuesto de la discordia en cuyo beneficio se impondría el pago de aquellos conceptos.

IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las motivaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el proveído calendado a 31 de marzo de 2017, expedido frente al negocio de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- SIN LUGAR a disponer el desembolso de costas por la instancia que culmina. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento DEVUÉLVASE el informativo a la célula judicial que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1].

LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 493. [2]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 493.