DERECHO DE PETICIÓN/Núcleo esencial. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00082-00/0206. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Colegiatura solucionar la reclamación constitucional promovida por JOSÉ WILLIAN QUINTERO MONTOYA contra el EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que fuera protegido el derecho esencial de petición. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA TUTELA: El implorante relató que el día 15 de marzo del año en curso, formuló una solicitud ante el organismo rogado, a fin de que corrigiera su hoja de servicios, en lo concerniente al monto de la asignación básica y sus prestaciones, y que se le proporcionara una copia del mencionado soporte laboral.
De otro lado, adujo que no había recibido una contestación frente al descrito requerimiento, por lo cual se vulneró la garantía medular invocada. B.- ACTOS DE LA SALA: Una vez el actor rectificó la falencia detectada en el escrito introductorio, el accionamiento impetrado fue admitido –auto de 26 de abril de la anualidad que avanza-. En ese mismo contexto, se concedió a la entidad suplicada la oportunidad para que se pronunciara frente a las pretensiones entabladas, siendo que tal organización optó por guardar silencio.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad-deber para resolver el asunto, en vista de que la autoridad comprometida pertenece al nivel nacional. B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN EJERCIDA: La figura de salvaguardia a la que se ha acudido, consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de una serie de connotaciones que fijan sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: (i) que se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen el desconocimiento de atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los conectados con la dignidad humana;
(ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria a la que responde, su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible que el resguardo sea concedido provisionalmente; y, (iii) que su solución se producirá después de agotar un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser debatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los objetivos del amparo, es necesario definir si en la actual ocasión se generó la transgresión esgrimida y si por consiguiente es factible otorgar la protección procurada; cuestionamientos que se responderán afirmativamente, de acuerdo con las razones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos que la garantía esencial de petición hace factible que los administrados eleven requerimientos respetuosos de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que la comentada prerrogativa esencial no ha sido conculcada, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características[1]: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;
(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
Ahora bien, en lo que corresponde al asunto puntual, es necesario anotar que el demandante acreditó que impetró ante el EJÉRCITO NACIONAL una reclamación enderezada a que se enmendara su hoja de servicios, en lo relacionado con la cuantía de su remuneración básica y las respectivas prestaciones. Al tiempo, buscó que se le suministrara un duplicado del mencionado documento, una vez adelantadas las especificadas correcciones (fls. 12 y 13, cdno. ppal.).
De otro lado, conviene destacar que el ente encartado se abstuvo de pronunciarse respecto de la tutela incoada; circunstancia que lleva a tener por ciertos los sucesos planteados en el libelo inaugural, de conformidad con lo normado por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que el prenombrado pedimento, radicado el 15 de marzo de 2017, no fue resuelto de fondo por aquella institución, en el interregno contemplado para ese fin (fls. 2 y 3 del 1er. tomo).
En consecuencia, las aducidas inferencias, que de ninguna manera fueron desvirtuadas en el curso del juicio, conducen a pregonar que efectivamente se quebrantó el atributo prioritario alegado, debiendo disponerse las medidas dirigidas a su restauración. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las explicaciones previamente expuestas, se concederá el restablecimiento invocado.
En consecuencia, se ordenará al órgano involucrado que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo y de manera suficiente, congruente y efectiva la petición formulada por el actor el pasado 15 de marzo. En el mismo término, procederá a noticiar debidamente la solución brindada con destino al interesado.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la salvaguardia entablada a través de apoderado judicial por JOSÉ WILLIAN QUINTERO MONTOYA contra el EJÉRCITO NACIONAL. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a aquella entidad que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde una contestación de fondo, suficiente, efectiva y congruente frente a la solicitud radicada por el accionante el día 15 de marzo del presente año. En el mismo plazo, noticiará debidamente al impetrante la respuesta expedida.
Tercero.- ENTERAR a las partes sobre lo hoy dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional con el propósito de que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.