SERVICIOS Y TRATAMIENTOS POS Y NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00064-01/0204. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por CAFESALUD EPS-S, entidad aquí perseguida, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 29 de marzo, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por MARÍA NUBIA ZAPATA TREJOS contra la organización disidente y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La demandante relató que en razón de la enfermedad que le fue diagnosticada –Parkinson-, el facultativo tratante le formuló el correspondiente medicamento, el cual fue entregado en principio, siendo que posteriormente se suspendió su provisión. Por otro lado, indicó que después de haber sido intervenida quirúrgicamente por una enfermedad en la piel, presentó complicaciones, sin que hasta la fecha hubiera sido autorizada la cita con el respectivo dermatólogo.
De ese modo, solicitó la protección de los derechos esenciales a la vida, la salud y la dignidad humana, buscando por ende se ordenara a los organismos convocados el suministro de la medicina especificada y la realización de la consulta antes aludida. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: A través de auto fechado a 15 de marzo del año en curso, la célula judicial de conocimiento admitió la salvaguardia constitucional.
En ese contexto, le concedió a los entes comprometidos la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La dependencia pública comprometida señaló que era del resorte de la EPS-S adelantar las actividades paliativas pretendidas, ora que el control requerido por la actora se encontraba cobijado por el plan aplicable.
Igualmente, aclaró que a pesar de que el otro insumo no se hallaba cubierto por el catálogo de atenciones, su entrega corría por cuenta de la promotora de salud procurada. Adicionalmente, sostuvo que CAFESALUD tenía la posibilidad de adelantar el recobro. Por su lado, esa última entidad manifestó que jamás se ordenó, menos se solicitó la consulta perseguida por la accionante.
Seguidamente, argumentó que el fármaco reclamado se hallaba excluido del listado regente de la materia, por lo cual su provisión correspondía a la división territorial. Por último, sostuvo que en el evento de disponerse la ejecución de tratamientos integrales, debía tomarse en cuenta que ellos eran inviables en razón de su carácter indeterminado.
D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El titular del despacho cognoscente consideró que resultaba urgente el suministro del medicamento pretendido, así como la viabilización de la valoración peticionada, por lo cual debía imponerse al entre promotor implicado la materialización de aquellos servicios, a fin de salvaguardar la estabilidad e integridad física de la paciente.
Por lo tanto, concedió el amparo buscado y ordenó a la mentada organización que, si aún no lo había hecho, proporcionara el elemento recetado, en la cantidad y periodicidad definida por el competente profesional, y que llevara a cabo la consulta por parte del especialista en dermatología. A continuación, advirtió que la devolución de los recursos que invirtiera el enunciado organismo en la tarea referida, debía sujetarse a los pertinentes lineamientos legales y, que en consecuencia, no era factible que el juez constitucional profiriera medidas sobre el tema.
E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: CAFESALUD, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, insistió en los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda tutelar. No obstante, precisó que la evaluación por especialista fue realizada a la tutelante el 27 de marzo del presente año, por lo cual se configuró un hecho superado.
III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 24 de abril de 2017, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado, por ser el superior jerárquico del despacho cognoscente, se halla dotado de la potestad-deber para desatar la herramienta de disenso propuesta.
B.- LA SALVAGUARDIA CONSTITUCIONAL: Esta figura, consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe. Así, entre las aducidas connotaciones se encuentra que ella apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de atributos esenciales, como los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Por otro lado, ha de destacarse que la tuición resulta procedente siempre que el titular de la prerrogativa carezca de otros medios de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual, a pesar de existir los mencionados instrumentos alternos, es factible otorgar el resguardo de forma provisional.
Para culminar, recordemos que la resolución de la solicitud de preservación se genera en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, revestida de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en sede de segunda instancia y eventualmente revisada por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTIENDA: Expuestos el concepto y los objetivos de la acción promovida, le corresponde a la Corporación establecer si CAFESALUD debe entregar la medicina que le fue recetada a la accionante y adelantar el servicio médico procurado por ella –valoración por dermatólogo-. De ese modo, con el fin de responder el cuestionamiento señalado, recordemos, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia patria[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esa óptica, con el propósito de preservar la prerrogativa enunciada y el principio de dignidad humana, es factible ordenar el suministro de fármacos, aparatos y tratamientos que no estén contemplados por el manual que disciplina la materia; tarea que en principio, en lo que respecta al régimen subsidiado, corre por cuenta de las entidades territoriales[2], en tanto que el denotado sistema, orientado a solventar las necesidades médicas de la población que carece de capacidad económica, es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales del área[3], conforme a lo preceptuado sobre este aspecto por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y premura, es factible dejar de lado la regla descrita, con miras a que la EPS-S lleve a cabo directamente las asistencias reclamadas. Puestas en ese orden las cosas, avista la Sala que en efecto el especialista que trató a la suplicante le ordenó el medicamento denominado “PRAMIPEXOL X 4.5 MG”, con el objeto de tratar la patología diagnosticada a aquella postulante –Parkinson- (fl. 8 del cdno. ppal.); elemento curativo que no se halla contemplado por el compendio de atenciones.
En consecuencia, tomándose en consideración la mencionada situación y que la postulante se halla afiliada al régimen subsidiado (fl. 19, del legajo 1), la provisión del denotado insumo le incumbe a la división departamental perseguida, sin que tal actividad pueda trasladarse al órgano promotor, puesto que en ninguno de los documentos clínicos traídos a las sumarias se hace alusión a que su suministro esté revestido de apremio o prioridad.
En otras palabras, de manera alguna se demostró la urgencia que llevaría a disponer que la susodicha entidad promotora otorgara el remedio aducido, quedando esa tarea en cabeza de la secretaría convocada. Por otro lado, conviene señalar que la valoración dermatológica solicitada por la accionante se encuentra dentro del catálogo de servicios, por lo cual le compete a la empresa promotora satisfacerla.
No obstante, esta última entidad alega que la mencionada prestación ya se realizó, por lo cual se configuró un hecho superado. Sin embargo, el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que traten sobre la materialización de la referida consulta; circunstancia que impide la declaración de la invocada cesación de la omisión violatoria, en tanto que a raíz de la mentada orfandad probatoria, se deduce que la violación denunciada no se ha conjurado, sino que se halla vigente –art.26 del Decreto 2591 de 1991-.
En añadidura a lo previamente disertado, es pertinente indicar, tema que fue pasado por alto en primera instancia, que con el fin de lograr la recuperación de la interesada o al menos frenar los efectos de su dolencia, deben desplegarse la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a controlar y curar el padecimiento detectado o disminuir su impacto; medida que además evitará que aquélla deba acudir a varias acciones de resguardo, con el objeto de lograr la concreción de cada trayecto terapéutico o el suministro de las medicinas recetadas durante la evolución clínica; ora que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a los servicios requeridos, como uno de los parámetros básicos que informan el atributo prioritario aquí estudiado, teniéndose que dentro de este escenario es también posible que se incluyan derroteros paliativos no cobijados por el compendio de asistencias, los cuales correrán por cuenta del ente oficial, ya que, se insiste, tal órgano administra los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el referido listado serán proporcionados por la oficina promotora, sin que, contrario a lo esgrimido por la EPS-S comprometida, pueda calificarse esta medida como incierta, ya que se limita única y exclusivamente a la enfermedad detectada, ora que debe hallarse respaldada por las instrucciones provenientes de los facultativos que conocen la situación. D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las apreciaciones antes vertidas, se modificará el num. 2º de la providencia combatida, en el sentido de que al ente territorial es al que le corresponde proporcionar el remedio propugnado, no a la EPS-S. Por otra parte, se adicionará la decisión examinada, en el sentido de ordenar el tratamiento integral para la paciente, indicándose que la señalada división oficial y la entidad inconforme, de acuerdo a sus potestades, adelantarán las actividades curativas a que haya lugar respecto de la enfermedad diagnosticada, ateniéndose a las recetas de los profesionales a cargo.
En las restantes decisiones, la sentencia se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. “SEGUNDO” de la sentencia adiada a 29 de marzo del año que cursa, expedido frente al actual conflicto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, indicándose que la entrega del medicamento “PRAMIPEXOL X 4.5 MG”, con destino a la solicitante, le corresponde a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO; actuación que llevará a cabo en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia y conforme a lo ordenado por el galeno que se ocupó del caso.
SEGUNDO. - ADICIONAR el fallo referido, señalándose que la citada SECRETARÍA DE SALUD y la empresa CAFESALUD EPS-S suministrarán a la reclamante el tratamiento integral relacionado con la enfermedad especificada en la presente acción, de acuerdo con las directrices de los médicos tratantes. Así, las asistencias contempladas en el plan obligatorio del ámbito serán efectuadas por la nombrada promotora, en tanto que las atenciones no previstas en ese catálogo serán efectuadas por la aducida dependencia territorial.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la aludida determinación. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem, providencia T-788 de 26/09/2007. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008.