HECHO SUPERADO/Durante el trámite tutelar se satisface el derecho que se aduce vulnerado. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00048-01/0194. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, organismo aquí accionado, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 29 de marzo de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado por HÉCTOR RAMÍREZ COLORADO, a través de defensora pública.
II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: En el escrito de tutela se relató que el interesado, quien estaba incluido en el Registro Único de Víctimas, presentó una solicitud el día 8 de febrero de 2017, encaminada a que se programara la entrega de la ayuda humanitaria de transición. Seguidamente, se indicó que no se había solucionado de fondo aquella reclamación, a pesar de haberse vencido el término consagrado para el efecto.
En ese sentido, se manifestó que fue transgredido el derecho esencial de petición. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La jueza de origen admitió la salvaguardia constitucional mediante providencia calendada a 16 de marzo del año en curso, al tiempo que le concedió a la entidad comprometida la oportunidad para que se pronunciara frente a la acción entablada.
C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El ente encartado señaló que saldó el pedimento entablado por el implorante, a través de la respectiva comunicación. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La titular del despacho cognoscente adujo que si bien la institución perseguida respondió el requerimiento del suplicante, actividad que por cierto adelantó cuando ya había transcurrido el lapso establecido para ese fin, no logró acreditar que hubiera noticiado debidamente aquella solución a su destinatario, puesto que solamente allegó una guía de correo, que en lo absoluto acreditaba que el mentado ciudadano efectivamente hubiera tenido acceso a la citada contestación. Desde esta perspectiva, ordenó a la entidad perseguida que en el intervalo de 48 horas enterara al postulante sobre lo resuelto, en especial frente a lo que tenía que ver con el auxilio procurado.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La UNIDAD encartada expuso que en el presente asunto se configuró un hecho superado, en vista de que las inquietudes del actor fueron solventadas en tiempo y de forma congruente con lo propugnado. De otro lado, advirtió que notificó su posición al impetrante, lo cual se hallaba demostrado con el correspondiente documento.
III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El Colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta mediante proveído adiado a 20 de abril del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la potestad para desatar la réplica instaurada, ya que es la superior jerárquica del despacho de primer grado.
B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Con todo, la procedencia del referido instrumento se halla condicionada a que el interesado carezca de otros medios para lograr una resolución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados dispositivos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Establecidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, por cuanto en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
Con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y concordante en torno a la solicitud propuesta por el incoante el día 8 de febrero del año que avanza, enderezada a alcanzar la correspondiente ayuda en razón de haber sido inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción documentales arrimados por la organización rogada al formular su impugnación (fls. 34 y 35, legajo 1), se encuentra que ella emitió oficio calendado a 24 de marzo del año que avanza, a través del cual otorgó la atención humanitaria perseguida, indicando los soportes necesarios para su cobro, la dirección de la entidad donde debía reclamarse el respectivo giro y las fechas de aprobación y vigencia de aquella subvención. Adicionalmente, se demostró, aspecto que fue echado de menos en primera instancia, que la descrita contestación se envió al postulante, siendo recibida por éste el 30 de marzo de la actual anualidad (fl. 31 anverso del tomo 1).
En otras palabras, dentro del pleito se acreditó no solamente que el pedimento formulado fue resuelto de fondo, sino que también se surtió con el interesado su debida comunicación, lo cual fue acometido durante el trámite del presente accionamiento; coligiéndose sin mayores elucubraciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa involucrada.
Desde esa perspectiva, en el sub lite efectivamente se originó el anunciado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente fallo, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito, no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.
D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura revocará en su integridad la providencia combatida. En su lugar, denegará el resguardo, en tanto que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el expediente carece de mecanismos de persuasión que traten sobre su causamiento.
Más sin embargo, se prevendrá a la autoridad suplicada para que en el futuro no incurra en pretermisiones como las que dio origen a la demanda tutelar, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a lo aquí dictaminado, será sancionada de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco –art. 24 ibidem-.
V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el pronunciamiento fechado a 29 de marzo de 2017, dictado frente a este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la protección buscada, en razón de que se generó el denominado hecho superado. SEGUNDO.- PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la que generó la promoción del amparo, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan en el evento de obrar contrariamente a la actual determinación”.
TERCERO. -NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°.