Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00141-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-05-09

Sujetos procesales: LEONEL MEJÍA CASTAÑO, JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR y ANDRÉS MAURICIO MEJÍA SALAZAR NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., y la UNIDAD RENAL RTS S.A.S.

DESISTIMIENTO TÁCITO/Requisitos para su procedencia. “De esa manera, a fin de que opere el dispositivo examinado, a tenor de lo señalado por el num. 1º y el literal d) del mentado art. 317, que resultan relevantes para esta discusión, el juzgador de conocimiento expedirá una decisión, la misma que ha de notificarse por estado, a través de la cual ordenará al respectivo sujeto procesal que en el intervalo de 30 días adelante la gestión faltante; diligencia que debe ser del resorte de la parte y ha de resultar necesaria para continuar con la tramitación. De no acatarse tal determinación, se decretará la forma de dimisión aquí abordada; medida que a su vez conllevará a la cesación del juicio emprendido y al levantamiento de las cautelas, si las hubiere. d’.- Lo anterior, sin dejar de lado que de acuerdo con lo establecido por la letra c) del canon examinado, si dentro del referido interludio de 30 días, se despliega cualquier acto, sin importar su naturaleza, relacionado con el acto exhortado, es decir que apunte efectivamente a su realización y que haya acaecido de oficio o por el obrar de los interesados, se producirá la interrupción de aquel término. e’.- En definitiva, la atendida figura, que apunta a sancionar la negligencia, omisión o descuido del contendor al que le concierne efectuar el pertinente acto, y que se aplica sin necesidad de que exista una solicitud de parte, en las controversias de rango civil y de familia, se estructurará de concurrir en su integridad los siguientes presupuestos, extraídos de las disposiciones que la rigen: (i) que exista una carga ritual que deba ser efectuada por el contendor de la litis;

(ii) que la realización del correspondiente obrar, además de tener soporte legal, resulte necesaria para proseguir con el trayecto adjetivo, o sea que sin su materialización se trunque la posibilidad de que el despacho profiera una determinación encaminada a tramitar y resolver el caso; (iii) que se hubiera emitido un proveído de requerimiento destinado al extremo procesal, a fin de que en el plazo antes especificado, lleve a cabo el laborío pendiente;

(iv) que durante el indicado término no se haya producido actividad alguna a iniciativa del juez o de las partes, aclarándose que tal actuación debe relacionarse con la conducta a cumplirse, lo cual equivale a decir que ha de ser efectiva, orientándose a la concreción de la tarea ordenada; y, finalmente, (v) que en el negocio propuesto de ninguna manera aparecieran configuradas causales que impidieran el desistimiento tácito, a título de ejemplo cuando comparezcan incapaces sin apoderado judicial –literal h), art. 317 ejusdem-. f’.- Puestas en ese orden las cosas, esta Autoridad Judicial concluye que en la presente oportunidad sí es factible declarar la referida modalidad de abdicación, en tanto que se han reunido completamente los parámetros ya enlistados, los cuales marcan la procedencia de la mentada forma de culminación anormal del trámite. … k’.- En otras palabras, la actividad de los solicitantes se limitó exclusivamente a intentar el enteramiento personal, pero sin lograr o materializar la carga ritual que debía satisfacerse, o sea que los convocados fueran efectivamente noticiados de la existencia del procedimiento entablado en su contra, para lo cual era menester agotar íntegramente las herramientas previstas por la legislación; labor que, se insiste, se abstuvieron de realizar los deprecantes, emergiendo como ineficaz la conducta, por cierto exigua, que desarrollaron.

Ello, resaltándose, contrario a lo que parecen sugerir los impugnantes, que el enteramiento del opuesto rogado de ninguna manera constituye una actuación simple, circunscrita al solo envío de la comunicación inicial, sino que supone una fase adjetiva compleja, en cuyo ámbito, las diligencias emprendidas por la parte accionante resultan fundamentales, comprendiendo aquéllas todas las gestiones previstas por el ordenamiento, encaminadas a lograr la debida publicitación frente a los peticionados sobre la impetración y admisión del respectivo asunto.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Responsabilidad Civil Contractual Nº 2016-00141-01/0257. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Judicatura resolver la alzada promovida de forma subsidiaria al recurso de reposición por el extremo demandante, integrado por LEONEL MEJÍA CASTAÑO, JUAN CARLOS y ANDRÉS MAURICIO MEJÍA SALAZAR, frente al proveído adiado a 8 de marzo del año que transcurre, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto identificado en la referencia, instaurado contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., y la UNIDAD RENAL RTS S.A.S. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- Los incoantes formularon el correspondiente escrito postulativo, con el fin de que se declararan civilmente responsables a las organizaciones convocadas por los perjuicios que alegaron haber sufrido, en virtud de la defectuosa prestación de los respectivos servicios de salud; libelo introductorio que fue admitido por la célula judicial cognoscente el día 7 de junio de 2016.

B.- Posteriormente, esto es mediante proveído fechado a 11 de enero del actual año, la mencionada entidad jurisdiccional requirió a los interesados para que en el lapso de 30 días procedieran a notificar a los entes accionados sobre la interposición del presente asunto; actuación que se encontraba pendiente. Asimismo, les advirtió que de no cumplirse con la aducida carga procesal, se tendría por desistida tácitamente la demanda –art. 317 del Código General del Proceso-.

C.- Así, la gestora judicial de los rogantes allegó copia de las guías de correo certificado, por medio de las cuales buscó acreditar que notició el auto admisorio a los organismos suplicados. Sin embargo, el juzgador de grado base, por conducto de la providencia hoy refutada, declaró terminado el procedimiento, por haber operado la aducida abdicación táctica.

En ese sentido, explicó que los convocados jamás concurrieron a notificarse personalmente al despacho y que el expediente estaba desprovisto de soportes que indicaran que los implorantes agotaron el enteramiento por aviso, a pesar de que ello era indispensable para surtirse la requerida comunicación. D.- Frente a la descrita determinación, los pretensores interpusieron reposición y en subsidio la apelación que nos ocupa.

En ese marco, adujeron que en su momento, por medio de la correspondiente empresa, enviaron el proveído por el cual se inició formalmente el trámite. Asimismo, indicaron que incorporaron al paginario los documentos que demostraban que las oficinas encartadas ciertamente recibieron las comunicaciones realizadas. En definitiva, alegaron que era inviable decretar la figura jurídica antes especificada.

E.- El juez de origen mantuvo indemne la providencia cuestionada en sede reposición y concedió la alzada, señalando que la diligencia ordenada a los impetrantes no consistía solamente en intentar la notificación a su contraparte, sino que debían lograr informarles de manera efectiva sobre la existencia de este juicio. A continuación, insistió en que ninguna de las entidades perseguidas concurrió al estrado judicial, como tampoco se efectuó la publicitación por aviso.

Para terminar, aclaró que la simple remisión del pertinente oficio de manera alguna implicaba una gestión real para el cumplimiento de la actuación faltante. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- Inicialmente, es necesario puntualizar que de conformidad con lo estipulado por el literal e) del art. 317 del Código General del Proceso, en concordancia con lo preceptuado por el ord. 7º del art. 321 de la citada Normativa, el auto por medio del cual se declare el desistimiento tácito es susceptible de controvertirse en sede del mecanismo de protesta que hoy nos concita, cuya resolución es de competencia de la presente Sala Unitaria, por cuanto es la superior funcional del juzgado de la instancia pretérita –arts. 31 y 35 ibidem- B.- Efectuadas las anteriores aclaraciones, le incumbe a la Colegiatura abordar la solución del debate formulado; escenario en el que determinará si en el caso concreto había lugar a decretar la dimisión tácita, siendo que esta pregunta se responderá positivamente, a tenor de los argumentos planteados en seguida: a’.- Inicialmente, es pertinente exponer algunos antecedentes respecto de la comentada institución jurídica, en aras de comprender el contenido y los alcances que actualmente se le han atribuido.

En ese sentido, comencemos por recordar que el art. 346 del ya derogado Código de Procedimiento Civil, modificado por la regla 162 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989, había consagrado la perención como una de las formas anormales de terminación de una contienda. Sin embargo, la misma fue derogada inexplicablemente por la Ley 794 de 2003, a pesar de que aquella herramienta legal se había convertido en un instrumento útil para evitar la congestión judicial[1]. b’.- Ante las inconformidades que generó entre los doctrinantes y en el ámbito académico la eliminación de la indicada perención, la Ley 1194 de 2008 incluyó y reguló en su 1er. canon el llamado “desistimiento tácito”, con lo cual enmendó el vacío generado con la denotada supresión, orientándose a lograr una pronta, ágil y eficiente administración de justicia; mecanismo que fue reformado, sustituido, ampliado y reglamentado parcialmente por el art. 317 del Estatuto General del Procedimiento, vigente a partir del 1º de enero de 2012 –letra b), art. 626 del aducido Compendio-. c’.- De esa manera, a fin de que opere el dispositivo examinado, a tenor de lo señalado por el num. 1º y el literal d) del mentado art. 317, que resultan relevantes para esta discusión, el juzgador de conocimiento expedirá una decisión, la misma que ha de notificarse por estado, a través de la cual ordenará al respectivo sujeto procesal que en el intervalo de 30 días adelante la gestión faltante; diligencia que debe ser del resorte de la parte y ha de resultar necesaria para continuar con la tramitación. De no acatarse tal determinación, se decretará la forma de dimisión aquí abordada; medida que a su vez conllevará a la cesación del juicio emprendido y al levantamiento de las cautelas, si las hubiere. d’.- Lo anterior, sin dejar de lado que de acuerdo con lo establecido por la letra c) del canon examinado, si dentro del referido interludio de 30 días, se despliega cualquier acto, sin importar su naturaleza, relacionado con el acto exhortado, es decir que apunte efectivamente a su realización y que haya acaecido de oficio o por el obrar de los interesados, se producirá la interrupción de aquel término. e’.- En definitiva, la atendida figura, que apunta a sancionar la negligencia, omisión o descuido del contendor al que le concierne efectuar el pertinente acto, y que se aplica sin necesidad de que exista una solicitud de parte, en las controversias de rango civil y de familia, se estructurará de concurrir en su integridad los siguientes presupuestos, extraídos de las disposiciones que la rigen: (i) que exista una carga ritual que deba ser efectuada por el contendor de la litis;

(ii) que la realización del correspondiente obrar, además de tener soporte legal, resulte necesaria para proseguir con el trayecto adjetivo, o sea que sin su materialización se trunque la posibilidad de que el despacho profiera una determinación encaminada a tramitar y resolver el caso; (iii) que se hubiera emitido un proveído de requerimiento destinado al extremo procesal, a fin de que en el plazo antes especificado, lleve a cabo el laborío pendiente;

(iv) que durante el indicado término no se haya producido actividad alguna a iniciativa del juez o de las partes, aclarándose que tal actuación debe relacionarse con la conducta a cumplirse, lo cual equivale a decir que ha de ser efectiva, orientándose a la concreción de la tarea ordenada; y, finalmente, (v) que en el negocio propuesto de ninguna manera aparecieran configuradas causales que impidieran el desistimiento tácito, a título de ejemplo cuando comparezcan incapaces sin apoderado judicial –literal h), art. 317 ejusdem-. f’.- Puestas en ese orden las cosas, esta Autoridad Judicial concluye que en la presente oportunidad sí es factible declarar la referida modalidad de abdicación, en tanto que se han reunido completamente los parámetros ya enlistados, los cuales marcan la procedencia de la mentada forma de culminación anormal del trámite. g’.- Así, con el objetivo de sustentar la postura asumida, es menester anotar delanteramente que ninguna discusión se ha generado en cuanto a la confluencia de varios de los elementos aludidos; amén de que su debida estructuración se encuentra evidenciada en el plenario. h’.- De ese modo, obsérvese que una vez admitido el libelo demandatorio, lo cual ocurrió a través de auto adiado a 7 de junio de 2016, surgió para los actores el cometido de noticiar sobre el particular a las organizaciones accionadas; labor procesal que ciertamente cuenta con respaldo legal, estando sujeta a las reglas establecidas por el art. 291 del precitado Código General del Proceso, en el que se establece la forma en que debe surtirse la notificación personal, para lo cual los litigantes interesados debían remitir la correspondiente comunicación, pero advirtiéndose que en el evento de que los encartados no comparecieran en el intervalo señalado, era de su incumbencia adelantar el enteramiento por aviso –ord. 6º del canon referido-.

Ahora, es evidente que de no desarrollarse el enunciado acto informativo, es imposible continuar con la senda ritual planteada, en vista de que para el efecto han de agotarse las herramientas enderezadas a lograr la comparecencia de los suplicados al juicio, con el propósito de que ejerzan el derecho prioritario de defensa y contradicción. i’.- Por otra parte, se constata que el enjuiciador de origen expidió la providencia adiada a 11 de enero de 2017, por medio de la cual requirió a los implorantes para que en el interregno de 30 días contabilizados a partir de la notificación por estado de tal pronunciamiento desplegaran la publicitación que faltaba, con destino a los entes perseguidos.

Asimismo, se verifica que en las sumarias no militan soportes que lleven a deducir la estructuración de circunstancias que impidieran el decreto de la dimisión táctica. j’.- Por último, aspecto en el que se centra la controversia que nos convoca, se aprecia que los incoantes de forma alguna cumplieron con la carga señalada, puesto que si bien en el aducido período de 30 días allegaron las guías de correo, acompañadas por los oficios contentivos del auto admisorio y que fueron dirigidas a los organismos pretendidos (fls. 54 a 57, cdno. ppal.), nunca lograron la concurrencia de las nombradas sociedades ante el juzgado cognoscente para evacuar su notificación personal, sin que con posterioridad hubieran adelantado el obrar de rigor, con miras a que realmente se surtiera el noticiamiento faltante, esto es el pertinente aviso, en los términos estatuidos por el arriba mencionado art. 291. k’.- En otras palabras, la actividad de los solicitantes se limitó exclusivamente a intentar el enteramiento personal, pero sin lograr o materializar la carga ritual que debía satisfacerse, o sea que los convocados fueran efectivamente noticiados de la existencia del procedimiento entablado en su contra, para lo cual era menester agotar íntegramente las herramientas previstas por la legislación; labor que, se insiste, se abstuvieron de realizar los deprecantes, emergiendo como ineficaz la conducta, por cierto exigua, que desarrollaron.

Ello, resaltándose, contrario a lo que parecen sugerir los impugnantes, que el enteramiento del opuesto rogado de ninguna manera constituye una actuación simple, circunscrita al solo envío de la comunicación inicial, sino que supone una fase adjetiva compleja, en cuyo ámbito, las diligencias emprendidas por la parte accionante resultan fundamentales, comprendiendo aquéllas todas las gestiones previstas por el ordenamiento, encaminadas a lograr la debida publicitación frente a los peticionados sobre la impetración y admisión del respectivo asunto. l’.- Por lo tanto, se colige que las premisas que llevan a disponer el tantas veces indicado desistimiento tácito se reunieron en su integridad dentro de la infoliatura; situación que consecuencialmente permite la declaración de aquel instituto jurídico.

C.- En definitiva, se confirmará la resolución fustigada, considerándose que las breves y someras reflexiones consignadas en ella se acomodaron en lo basilar a los argumentos esbozados en la actual ocasión. D.- Al margen de lo anterior, ha de precisarse que la Judicatura se abstendrá de imponer el cubrimiento de costas por la instancia que culmina, habida cuenta de que en el expediente de ningún modo se ha constituido el lazo de instancia, lo que significa la inexistencia de un opuesto que resultara beneficiario de los mentados egresos.

IV.- DECISIÓN: En mérito de los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el interlocutorio adiado a 8 de marzo de 2017, proferido en cuanto al negocio particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- NO CONDENAR al cubrimiento de costas en sede de alzada. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento DEVUÉLVASE el paginario al ente judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1].

LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Ley 1564, Normas Vigentes. Dupre Editores Ltda., 2013, pág 139.