Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2014-00219-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-05-08

Sujetos procesales: SUCESIÓN INTESTADA DE HENRY SALAZAR OSPINA, JUAN JOSÉ SALAZAR ÁRIAS Y SANTIAGO SALAZAR MEDINA

OBJECIÓN A DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS/Inclusión de los derechos de posesión del causante sobre algunos bienes. Alcance de la inclusión de estos derechos en el proceso de sucesión. “…los inventarios de los bienes relictos tienen como propósito revelar cabalmente, tanto las cosas que pertenecían al obitado, como los derechos que ejercía. Dentro de estos últimos, emerge el fenómeno posesorio que es susceptible de ser inventariado ante la muerte de su titular, con la advertencia de que el componente respectivo son los derechos derivados de la posesión, sin que la relación en el proceso de sucesión implique la atribución inmediata de los mismos a los herederos, pues este proceso carece de la naturaleza para definir con alcance definitivo los derechos que una persona tenía en vida, máxime si se tiene en cuenta el aforismo latino, que nadie puede transferir más derechos de los que efectivamente tiene.

En ese sentido, la prueba de la posesión dentro del proceso de sucesión es diferente en cuanto a su estándar de verificación, en la medida en que dentro del trámite sucesorio en manera alguna se atribuye, ni reconoce con alcance definitorio, la condición de poseedor del causante, pues basta que tal calidad aparezca frente a los participantes en la contienda, que en momento alguno trascenderá más allá de tal lindero, si es que la condición de poseedor en estos casos, apenas otorga al eventual beneficiario de la asignación, una situación jurídica frente a los demás herederos, con la carga potencial de acreditar, ejercer y enfrentar a los terceros que reclamen o polemicen acerca de tal fenómeno.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-003-2014-00219-02 (0332) Armenia, ocho de mayo de dos mil diecisiete Se resuelve ahora el recurso de apelación planteado por el menor heredero Juan José Salazar Arias contra el auto de 26 de mayo de 2016, mediante el cual se declaró en firme la diligencia de inventarios y avalúos e impróspera la objeción presentada por el recurrente, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, dentro del trámite de la sucesión intestada del causante Henry Salazar Ospina, y como herederos el apelante y el menor Santiago Salazar Medina.

ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2015 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos dentro del trámite sucesoral aludido; el menor Santiago Salazar Medina allegó la relación de seis activos y dos pasivos del causante (fls. 54 a 58 c. 1), así: Activos: i) El “derecho de posesión que ostentaba Henry Salazar Ospina sobre la casa de habitación” con matrícula inmobiliaria No. 280-11291; ii) Vehículo automotor de placas RCW-290; iii) La “posesión del establecimiento de comercio” denominado “Pistacho Niños – Niñas”, con matrícula mercantil No. 00185219, inscrito a nombre de Álvaro Eduardo Arias Hoyos; iv) Un contrato de arrendamiento suscrito entre el causante y Jhon Jairo López Ríos y Erika Vanessa Ruiz Casas, sobre un local del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291; v) Un contrato de arrendamiento suscrito entre el causante y Carolina Arias Hoyos, sobre un local del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291; vi) Un contrato de arrendamiento celebrado entre el causante con “los arrendatarios” a través de la inmobiliaria “EnKasa”, sobre el segundo piso del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291.

Pasivos: i) Crédito notificado judicialmente que asciende a $13’730.400; ii) Saldo insoluto de $28’000.000 respecto de la promesa de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291, realizada entre el causante como comprador y Luis Mario Mejía Echeverri como vendedor. 2. El recurrente Juan José Salazar Arias objetó el anterior inventario sucesoral; pidió que excluyeran del mismo todos los activos y pasivos enlistados por Santiago Salazar Medina; respecto a los primeros afirmó que la propiedad plena del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291 se encuentra radicada en persona diferente al causante y que la posesión carece de prueba; además, explicó que ninguno de los contratos de arrendamiento aducidos existe; ninguna prueba allegó ni solicitó. Aseguró que el establecimiento de comercio “Pistacho Niños – Niñas” nunca perteneció al causante y que el vehículo automotor no puede ser inventariado sin haber sido secuestrado; acerca de los pasivos se opuso en tanto, expuso que carecen de los títulos originales (fls. 1 y 2 c. 2). 3.

Se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por el heredero Santiago Salazar Medina (fls. 22 a 24 c. 2): a) “Documental trasladada: se ordena la expedición de copias (…) de la declaración rendida, por Luis Mario Mejía Echeverri, ante el Juez Segundo Civil Municipal de la ciudad (…) así como los testimonios extra juicio, rendidos por Katherine Pulgarín Martínez y Jhon Wilmar Giraldo Torres” (fl. 12 c. 1); b) El testimonio de Óscar Salazar Ospina; c) Interrogatorio a Carolina Arias Hoyos – representante legal del menor Juan José Salazar-; d) Oficio a la inmobiliaria Enkasa S.A.S. para que allegue copia de contrato de administración suscrito entre la inmobiliaria y Henry Salazar, respecto del segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11; e) Oficio a la inmobiliaria Enkasa S.A.S. para que certificara quien ha cobrado los cánones de arrendamiento del aludido inmueble, luego de ocurrida la muerte de Henry Salazar. 4.

El juzgado, antes de resolver la objeción propuesta y dentro del mismo auto, negó la tacha de sospecha sobre el testimonio rendido por Óscar Salazar Ospina, puesto que ningún elemento probatorio acreditó tal suspicacia; además, según el juez, el testigo fue claro y coherente en los hechos narrados, condiciones que impedían desestimar su relato (fls. 169 a 170 c. 2). 5.

Las objeciones de Juan José Salazar Arias a la diligencia de inventarios y avalúos fueron desechadas por el juez a quo, pues las pruebas testimoniales, en especial, aquella rendida por Óscar Salazar Ospina y las documentales aportadas por el mismo testigo y otras allegadas, acreditaban tanto la posesión del causante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291, como los contratos de arrendamiento; agregó que se aportó el certificado de tradición del vehículo de placas RCW-290 en el que aparece como propietario el causante. 6.

El apelante solicitó revocar parcialmente el auto que aprobaba la diligencia de inventarios y avalúos para mantener únicamente el vehículo automotor de placas RCW-290, sin los demás activos, puesto que ninguna prueba obrante en el expediente era suficiente o válida para desdeñar las objeciones que invocó. De un lado, recriminó la credibilidad otorgada al testimonio rendido por Óscar Salazar Ospina, pues, a juicio del recurrente, existe una enemistad grave entre el declarante y Carolina Arias Hoyos, madre del recurrente, debido a la “acción penal por el delito de calumnia” (fl. 180 c. 2), que ella instauró contra el deponente por manifestar públicamente que la muerte del causante había sido su culpa, además de diversas expresiones que muestran la animadversión anotada.

A lo que agregó el censor, las diversas contradicciones en que incurrió el testigo respecto a la inexistente promesa de compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-11291, negocio que, según el apelante, el testigo nunca presenció. De otro, reprochó la validez probatoria otorgada por el despacho a los documentos introducidos por el mismo testigo, al momento de tomarse su declaración, para lo cual sostuvo que, carecen de validez puesto que son documentos privados que fueron allegados en copia simple, sin autenticación notarial, además algunos de ellos carecen de firma, o habían sido suscritos con posterioridad a la muerte de Henry Salazar Ospina.

También censuró que ninguna tacha de falsedad pudo formular contra dichos documentos pues carecían de su rúbrica, aspecto que impedía presentar reproche alguno. La impugnación comprende igualmente la falta de valoración del contrato de administración del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11, negocio en que solo aparece Carolina Arias Hoyos y la inmobiliaria Enkasa S.A.S., dos meses antes del fallecimiento de Henry Salazar Ospina y la escritura pública No. 342 del 11 de febrero de 2015, en el que Luis Mario Mejía Echeverri vendió el inmueble aludido a Carolina Arias Hoyos y a Juan José Salazar Arias, que fue aportada en copia auténtica, elementos demostrativos de la inexistencia de la posesión del causante sobre el inmueble discutido.

Para finalizar argumentó que se está controvirtiendo el derecho de posesión dentro de una diligencia de inventarios y avalúos, por lo que la juez es incompetente para declarar quien tiene la posesión de esa casa de habitación, que debe surtirse ante el juzgado civil; además que ninguno de los bienes fueron avaluados por un profesional, pues únicamente cuentan con el valor asignado por Santiago Salazar.

CONSIDERACIONES El auto recurrido será confirmado pues pronto aflora que la protesta del recurrente carece de la entidad suficiente para quebrar el inventario relacionado, en tanto que la prueba de la posesión del causante sobre algunos derechos relacionados en el inventario resulta adecuada a los propósitos de la mortuoria. En primer lugar, para efectos de este recurso, rige el Código General del Proceso, pues tal cuerpo normativo se encontraba vigente al tiempo en que se presentó el recurso de ahora (fl. 178 c. 2).

En segundo lugar, los inventarios de los bienes relictos tienen como propósito revelar cabalmente, tanto las cosas que pertenecían al obitado, como los derechos que ejercía. Dentro de estos últimos, emerge el fenómeno posesorio que es susceptible de ser inventariado ante la muerte de su titular, con la advertencia de que el componente respectivo son los derechos derivados de la posesión, sin que la relación en el proceso de sucesión implique la atribución inmediata de los mismos a los herederos, pues este proceso carece de la naturaleza para definir con alcance definitivo los derechos que una persona tenía en vida, máxime si se tiene en cuenta el aforismo latino, que nadie puede transferir más derechos de los que efectivamente tiene.

En ese sentido, la prueba de la posesión dentro del proceso de sucesión es diferente en cuanto a su estándar de verificación, en la medida en que dentro del trámite sucesorio en manera alguna se atribuye, ni reconoce con alcance definitorio, la condición de poseedor del causante, pues basta que tal calidad aparezca frente a los participantes en la contienda, que en momento alguno trascenderá más allá de tal lindero, si es que la condición de poseedor en estos casos, apenas otorga al eventual beneficiario de la asignación, una situación jurídica frente a los demás herederos, con la carga potencial de acreditar, ejercer y enfrentar a los terceros que reclamen o polemicen acerca de tal fenómeno. En efecto, el testigo Oscar Salazar Ospina – hermano del causante – relató que Henry Salazar Ospina era poseedor del bien inmueble discutido, pues había suscrito una promesa de compraventa para su adquisición, y respecto de la que realizaba el pago de los intereses al propietario de la época, evento que presenció en varias ocasiones, sin que el causante terminara de sufragar el precio prometido, pues tenía diversos problemas crediticios por lo cual, el testigo iba a prestarle veintisiete millones de pesos para completar la suma adeudada; además, indicó que no presenció el momento de la negociación para la compra del inmueble.

Agregó que el causante había dividido el inmueble en varios locales y una vivienda, esta última, fue entregada a la inmobiliaria Enkasa para el arrendamiento; un local había sido otorgado en alquiler para el establecimiento de comercio denominado Pan y Chocolate, cuya renta cobraba el testigo cuando Henry Salazar Ospina no estaba en la ciudad y que había otros dos locales entregados bajo igual denominación a Carolina Arias – madre de uno de los herederos – para la manutención de Juan José Salazar, que correspondían a Básica y a Pistacho; también explicó que el causante ejercía posesión sobre el establecimiento de comercio denominado Pistacho Niños y Niñas, antes Éxodo, local que el testigo administraba antes del fallecimiento del de cujus (fls. 141 a 151 c. 2).

Relato que resulta suficiente para inferir certeza sobre la posición jurídica del antecesor de los intervinientes en el proceso respecto de algunos bienes o derechos, sin que pueda polemizarse dentro de la sucesión la verdadera calidad que aquel tenía respecto de estos, por las razones expuestas, máxime si ningún reparo existe sobre la presencia directa del testigo en los hechos, situación que influye positivamente sobre la veracidad del mismo.

Como si fuera poco, que no lo es, tal narración se acompasa con los documentos allegados al plenario que confirman los actos de gobierno material ejercidos por el causante Henry Salazar Ospina, todos en original, como se desprende de la constancia inscrita en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2016 (fls. 141 a 151 c. 2). Así, aparece el contrato de promesa de compraventa y los recibos de instalación de medidores de energía en el inmueble en disputa, ambos firmados por Henry Salazar Ospina (fls. 1 a 5 c. anexos).

Por último, se allegaron las declaraciones extrajuicio de Jhon Wilmar Giraldo Torres, Katherine Pulgarín Martínez y Luis Mario Mejía Echeverry de las cuales en menor medida y sumariamente se desprende que Henry Salazar Ospina había realizado un contrato para la compra del bien inmueble ubicado en la Carrera 16 #3N-11, que además había dado en arrendamiento uno de los locales para la cafetería Pan y Chocolate.

Así, Jhon Wilmar Giraldo Torres – vecino del causante - afirmó que Henry Salazar Ospina le había propuesto la compra de un patio contiguo al bien inmueble ubicado en la Carrera 16 #3N-11, pues deseaba ampliar tal inmueble, que además había dado en arrendamiento, en parte, a Jhon Jairo López, dueño de Pan y Chocolate (fl. 7 c. 1.1). A su turno, Katherine Pulgarín Martínez adujo que había sido empleada del causante en el establecimiento de comercio Éxodo, calidad bajo la cual narró que era encargada de ayudar con la administración del local y de pagar los intereses de un crédito para la compra del inmueble ubicado en la Carrera 16 #3N-11 (fl. 8 c. 1.1).

Por último, Luis Mario Mejía Echeverry en una declaración anticipada de parte explicó que había realizado un negocio de compraventa con el causante y su esposa Carolina Arias, sin que estipularan una fecha concreta para la venta y de la cual adeudan treinta millones de pesos. Relató que el Henry Salazar Ospina pagaba los intereses a Luis Eduardo Mejía en el establecimiento de comercio Éxodo y que en los albores de la firma de la escritura el causante pereció, momento a partir del cual, Carolina Arias ha pagado cumplidamente los intereses (fls. 18 a 20 c. 1.1).

Declaraciones que significan dentro del contexto, que Henry Salazar Ospina ejercía actos de dominio sobre los derechos que fueron inventariados como activo dentro de la causa, soporte que descarta los reproches formulados por el recurrente para impedir la compilación de los derechos derivados de la posesión de Henry Salazar Ospina. Ahora, tampoco logra ese objetivo, la escritura de compraventa del inmueble y arrendamiento del mismo a favor de Carolina Arias (fls. 47 a 53 y 74 a 75 c. 3), en la medida en que apenas representan hechos acaecidos en las proximidades temporales del fallecimiento de Henry Salazar Ospina - 20 de julio de 2014 – (fl. 1 c. 1), esto es, en mayo de 2014 y febrero de 2015, respectivamente.

De lo anterior deviene el fracaso del recurso de alzada, cual dispuso la juzgadora a quo, en decisión que será ratificada en esta instancia. Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Civil Familia Laboral confirma el auto de 26 de mayo de 2016, mediante el cual se declaró impróspera la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, considerando en firme la misma, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, dentro del trámite de la sucesión intestada cuyo causante es Henry Salazar Ospina, y como herederos el recurrente y el menor Santiago Salazar Medina.

Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz