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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00090-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-05-10

Sujetos procesales: OSCAR BERNARDO LÓPEZ SANTANA EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN A.S.P.C. No.8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

RÉGIMEN DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL/Responsabilidades de las áreas de sanidad militar en la entrega oportuna de medicamentos. Continuidad e integralidad del derecho a la salud. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00090-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0213 RAD. INT. 84/17 ACCIONANTE: OSCAR BERNARDO LÓPEZ SANTANA ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN A.S.P.C. No.8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 150 Armenia, Q., diez de mayo de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por OSCAR BERNARDO LÓPEZ SANTANA contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.P.C. No.8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección a su derecho fundamental a la salud y vida digna.

En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada que “(…) autorice de manera inmediata la práctica del procedimiento que requiero, ordenado por el médico tratante como es SALMETEROL/FLUTICASONA 50 PG/500 PG, PARA 90 DÍAS, Y TIOTROPIA 2.5 PG, INHALADOR RESPIMAT, 60 APLICACIONES, PARA UN TRATAMIENTO DE 90 DÍAS, REHABILITACIÓN PULMONAR EN 36 SECCIONES Y CITA EN TRES (3) MESES;

EXAMEN DE HEMOGLOBINA GLICOSILADA CROMATOGRAFI, CONTROL DM (…) AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA CON OFTALMOLOGÍA (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que es un pensionado afiliado a Sanidad Militar; que el 24 de febrero de 2017, en el hospital San Juan de Dios en Armenia, fue diagnosticado como “PACIENTE CON EPOC SEVERO NO CONTROLADO EN MANEJO CON BUDESONIDA FORMATEROL Y TIOTROPIO, OXIGENO EN CASA, DESATURADO CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA”, por lo cual le formularon los medicamentos y tratamiento demandados en el libelo tutelar; que desde la fecha en mención, radicó los documentos en el Dispensario, pero le informaron que aquellos deben ser aprobados por el CTC del Ejército Nacional y hasta la fecha no han sido entregados, y por tal causa no ha sido posible realizar las sesiones de rehabilitación; que el 20 de febrero le ordenaron un examen de Hemoglobina, sin que haya sido autorizado; que ha acudió a consulta OFTALMOLÓGICA y el 20 de marzo fue remitido a interconsulta por medicina especializada de OFTALMOLOGÍA -FAQUECTOMIA BILATERAL-DOLOR OCULAR, cuyas órdenes tampoco han sido entregadas. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados.

Únicamente el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 allegó pronunciamiento, aunque fuera de término. En tal escrito informó que los medicamentos solicitados por el accionante no están en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP (Acuerdo 052 del 2013), por lo que para su entrega se debe agotar una solicitud previa al Comité Técnico Científico CTC, la cual ya fue elevada y se halla pendiente de respuesta.

En lo que atañe a la autorización de rehabilitación pulmonar, comunicó que se celebró contrato con NEUMOVIDA, por lo que el actor debe presentar las órdenes en el Dispensario de Sanidad Militar, Área de Remisiones para su autorización. Respecto a los exámenes de HEMOGLOBINA GLICOLISADA POR CROMATOGRAFÍA y la autorización para medicina especializada por OFTALMOLOGÍA, señaló que en la actualidad no hay contrato para estos servicios, motivo por el cual no se puede autorizar hasta tanto el CENAC (Central Administrativa y Contable), informe el inicio de la contratación, más aun cuando si no se evidencia urgencia para el accionante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, quien adujo que a la fecha no le han autorizado los medicamentos, exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. Igualmente, la misma Corte Constitucional, en la sentencia T- 296 de 2016, se pronunció sobre el derecho a la salud para las personas de la tercera edad, quienes gozan de protección constitucional especial: “Este Tribunal ha señalado que los adultos mayores son sujetos de especial protección y en razón de su situación de indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar su derecho a la salud de manera integral.

Por consiguiente, el derecho aducido por el demandante es de raigambre fundamental y en consecuencia, susceptible de estudio por medio del mecanismo de tutela”. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. De otra parte, la Máxima Guardiana de la Carta Fundamental, en fallo T-320 de 2013, sobre la entrega oportuna y efectiva de los medicamentos expresó: “Frente al segundo escenario, la Corte ha establecido que el suministro de medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud, debe hacerse con sujeción a los principios de oportunidad y eficiencia. En los casos en los que la Entidad Promotora de Salud no satisface dicha obligación, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario del sistema, por cuanto la dilación injustificada en la entrega de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna.

Esta situación, en términos de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que la entrega tardía o no oportuna de los medicamentos también desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

Sobre la materia, en la Sentencia T-1167 de 2004, la Corte estudió el caso de una señora de 74 años que solicitó la entrega de un medicamento incluido en el POS, pero que no le había sido suministrado por la EPS por no contar con existencias del mismo en la farmacia. En esa oportunidad, se señaló que la renuencia de la EPS a entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante conducía a una vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, en especial los derechos a la vida digna y a la integridad física, por desconocer el principio de continuidad del servicio de salud.

En cuanto al caso concreto, esta Corporación concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada que entregara de manera oportuna los medicamentos requeridos por la accionante, de conformidad con las fórmulas expedidas por los médicos tratantes. Los mismos principios señalados anteriormente, esto es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad, deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hipótesis en las que el medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero es autorizado por la Entidad Promotora de Salud.

De no ser así, tal como se reseñó anteriormente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales del paciente, conforme con los principios y criterios expuestos por la jurisprudencia en materia de prestación del servicio de salud”. 2.4.- El Decreto 1795 del 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contempla en el artículo 23 como afiliados no sometidos al régimen de cotización, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 2.5.- Revisado lo anterior, en el caso bajo estudio de la contestación allegada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, se colige que se realizó la solitud de los medicamentos ante el Comité Técnico Científico, sin que hayan sido suministrados al actor.

Entre la documental allegada por el generador del amparo se observa las órdenes emitidas por el médico tratante, en las que se prescribe al actor la realización de un examen denominado “HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR CROMATOGRAFÍA”, así como la remisión por medicina especializada en Oftalmología, sin que se constate que hayan sido autorizadas, de donde se estima que está en riesgo la salud del gestor de la tutela, pues requiere la continuidad en la prestación de los servicios médicos para tratar el padecimiento que lo aqueja.

En esa línea argumentativa, se concluye que la protección deprecada goza de prosperidad, por cuanto el quejoso requiere la continuidad en la dispensación de las atenciones médicas, siendo necesario que las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen y programen los referidos servicios.

De otro lado, respecto a la solicitud de autorizar rehabilitación pulmonar en 36 sesiones y cita en 3 meses, la Sala no la tutelará, en atención a que en comunicación telefónica sostenida con el actor el día 9 de mayo del año avante, aquel expresó que las terapias ya le fueron autorizados y le son practicadas; de donde se tiene que se ha configurado un hecho superado.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud. (Ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el petente se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.6.- Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el Dispensario Médico, en el sentido de que se vincule a la presente acción a la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE CENAC, la devino procedente, en atención a que el trámite de contratación es un asunto de carácter interno de las entidades y, por ende, corresponde a las accionadas prestar los servicios que fueron ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de OSCAR BERNARDO LÓPEZ SANTANA, se hace necesario ordenar a los entes accionados, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, realicen las gestiones encaminadas a autorizar y entregar, en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, los medicamentos prescritos al actor, asimismo el examen y la cita por medicina especializada en oftalmología; servicios que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por estar a cargo de la de las entidades accionadas.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE DE TUTELAR el pedimento concretado a la rehabilitación pulmonar en 36 sesiones y cita en 3 meses, al haberse configurado un hecho superado. No obstante, se ha de advertir a las accionadas, para que en lo sucesivo no incurran en actuaciones como las que llevaron al tutelable a formular su demanda constitucional. Segundo: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de OSCAR BERNARDO LÓPEZ SANTANA, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento: i) autoricen y programen el examen denominado “HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR CROMATOGRAFÍA CONTROL DM” y la cita por medicina especialidad en Oftalmología; ii) materialicen la entrega de los medicamentos “SALMETEROL / FLUTICASONA 50 PG / 500 PG, Y TIOTROPIA 2.5 PG, INHALADOR RESPIMAT”, en la cantidad y periodicidad que le fueron prescritos y iii) brinden de modo oportuno y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que padece.

Cuarto: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir tempestivamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)