DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual se aplica la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00081-00 RADICACIÓN TRIB: T-0205 RAD. INT. 81/17 ACCIONANTE: FERNANDO RÍOS MUÑOZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 156 Armenia, doce de mayo de dos mil diecisiete La Sala conoce la acción de tutela propuesta por FERNANDO RÍOS MUÑOZ en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se ordene al accionado “(..) responda el derecho de petición presentado a su consideración el día 13 de febrero de 2017”. 1.2.- Como supuestos facticos adujo que el 13 de febrero de 2017, radicó derecho de petición en la ventanilla externa del Ministerio de Transporte en Bogotá, sin que a la fecha de interposición de esta acción se le haya dado respuesta. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación al accionado, quien guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental invocado por FERNANDO RÍOS MUÑOZ, quien denuncia que la autoridad convocada no ha dado respuesta a su petición. 2.3.- Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener respuesta a sus peticiones en interés general o particular, el cual fue regulado por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
La respuesta que se emita en satisfacción del derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley ya citada, indica que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el plazo fijado, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del plazo legal, expresando los motivos de la demora y anunciando, a la vez, el tiempo razonable en el que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Luego, el derecho de petición es, como se dejó apuntado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. 2.4.- Así pues, al ubicarnos sobre el caso atendido, tenemos que a folio 3 del expediente milita, como prueba documental allegada por el pretensor, copia de la guía No. 954236098 de la empresa de correos Servientrega S.A., en la que aparece como remitente FERNANDO RÍOS MUÑOZ y se observa un sello de “correspondencia recibida” en el MINISTERIO DE TRANSPORTE el día 13 de febrero de 2017.
Ante lo advertido, la Sala resalta que el MINISTERIO DE TRANSPORTE guardó silencio durante el trámite de esta acción, de lo que se deduce que no se ha dado respuesta al derecho de petición instado por el actor. Inferencia que se robustece con aplicación de la presunción señalada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que a la línea reza: “Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, por lo que se constata que se quebrantó el derecho fundamental de petición de FERNANDO RÍOS MUÑOZ. Así las cosas, al no haberse producido una respuesta de las características anteriormente precisadas, emerge la vulneración al derecho esencial reclamado por FERNANDO RÍOS MUÑOZ, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por conducto de su representante, en tanto solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado por el petente, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificación de esta decisión. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de FERNANDO RÍOS MUÑOZ, vulnerado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por FERNANDO RÍOS MUÑOZ el día 13 de febrero de 2017, la misma que deberá ser puesta en conocimiento en legal forma al peticionario.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO