PERMANENCIA DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA/Visado y salvoconducto para quienes permanecen en forma irregular. VULNERACIÓN DEL DERECHO/Demostración. CITAS: Sentencia T-314/16, Decreto 834 de 2013, sentencia T-314 de 2016. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00051-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0178 RAD.
INT. 76/17 ACCIONANTE: CARLOS HUGO JIMÉNEZ OCHOA ACCIONADA: MIGRACIÓN COLOMBIA. VINCULADOS: MILDRE DREIDYB ALCALÁ Y OTROS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 145 Armenia, Q., nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 17 de marzo del año avante por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS HUGO JIMÉNEZ OCHOA contra MIGRACIÓN COLOMBIA, trámite al que se vinculó a MILDRE DREIDYB ALCALÁ, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó que se exonere a su compañera permanente, MILDRE DREIDYH ALCALÁ, del pago de una multa y que le sea proporcionado un visado para permanecer en el país. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que residía en Venezuela y se trasladó a Colombia junto con su hija y MILDRE DREIDYH ALCALÁ, su compañera permanente de ciudadanía venezolana.
Relató que se acercó a las oficinas de Migración Colombia, en donde le manifestaron que en razón al ingreso ilegal de su compañera permanente debe cancelar el valor de $570.000 como multa y trasladarse a Bogotá a solicitar un visado que le permita residir en Colombia, el cual tiene un costo aproximado de $1.300.000. Hizo conocer que él labora como albañil en obras de construcción y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos apuntados. 1.3.- Admitida la tutela y vinculadas MILDRE DREIDYH ALCALÁ, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la CANCILLERÍA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA al presente trámite constitucional, respondieron los tres últimos como se pasa a compendiar: 1.3.1.- La CANCILLERIA DE COLOMBIA y/o MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, pidió su desvinculación de este trámite y afirmó que el ingreso al país de MILDRE DREIDYH ALCALÁ es irregular y corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, pronunciarse acerca de los requisitos y demás aspectos relacionados con la regularización de los extranjeros en el país, así como la medida sancionatoria impuesta.
Añadió que la interesada no ha realizado gestión alguna para la obtención del visado, por lo cual, no puede haberse inferido violación a sus derechos fundamentales. 1.3.2.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA-UAEMC, dio a saber que una vez revisadas los expedientes por actuaciones administrativas a nombre de la citada extranjera, no se encontró investigación administrativa o sanción algunas contra la mencionada extranjera.
Solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no está acreditada la pregonada vulneración a los derechos de MILDRE DREIDYH ALCALÁ. 1.3.3.- La DEFENSORIA DEL PUEBLO, dijo que, revisado el sistema de información de la entidad, no se encontró registro sobre los hechos de la demanda, ante lo cual, instó su desvinculación de esta acción constitucional. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 17 de marzo de 2017, negó las pretensiones deprecadas al considerar que no se demostró la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante y de su familia. 1.5.- El actor impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito ratificó la petición de legalizar la permanencia de su compañera permanente, otorgándole una visa y la exoneración del pago de la misma, teniendo en cuenta su precariedad económica. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Respecto al desarrollo normativo de la clasificación de visas otorgadas a los extranjeros por el Estado Colombiano, la Corte Constitucional, en Sentencia T-314/16, M.P. Gloria Stella Ruiz Delgado, dijo: “El artículo 21 del Decreto 4000 de 2004 establecía que existían 7 clases de visas: (i) temporal;
(ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v) visitante y (vi) cortesía. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió el Decreto 834 de 2013, mediante el cual se derogó el Decreto 4000 del 2004 y modificó algunas disposiciones en materia migratoria. En particular, la norma redujo la clasificación de siete clases de visas a tres, a saber: negocios (NE); temporal (TP) y residente (RE).
En dicha normativa, se indicó que el extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de un nacional colombiano debería solicitar una visa temporal TP-10. Eso fue reiterado en el Decreto 132 del 30 de enero de 2014. (…) Finalmente, el 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el Decreto 1067 de la misma anualidad, mediante el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.
A pesar de que dicha normativa derogó los decretos anteriormente mencionados, mantiene las mismas disposiciones sobre clasificación de visas. Particularmente, el artículo 2.2.1.11.7 establece lo siguiente sobre las visas temporales TP-10 y TP-15: “La Visa Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir la Visa TP en los siguientes casos: (…) TP-10.
Al extranjero que ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será tres (3) años. (…) TP-15. Al extranjero nacional de alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile.
El extranjero titular de la visa TP-15 quedará autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2) años. La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia”.
Por otra parte, el artículo 2.2.1.11.8 del decreto anteriormente referido, establece que la visa de residente RE se otorgará al extranjero que desee ingresar al Estado colombiano con el fin de establecerse en él. Con fundamento en lo anterior, la norma dispone los casos en los que se puede expedir la visa de residente dentro de los que se encuentran los siguientes: (i) Cuando el extranjero haya sido titular de una visa TP-10 durante un tiempo mínimo de 3 años continuos e ininterrumpidos.
(ii) Cuando el extranjero haya sido titular de la visa TP-15 durante un tiempo mínimo de 2 años continuos e ininterrumpidos. Otorgamiento de salvoconducto a extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano 27.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto es un documento con carácter temporal, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dirigido a los extranjeros que incurran o estén a punto de incurrir en permanencia irregular en el territorio colombiano. La norma establece que existen dos tipos de salvoconducto: el SC-1 y el SC-2.
En primer lugar, el Decreto consagra el salvoconducto SC-1, el cual se expide para salir del país cuando el extranjero: (i) incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones monetarias que se hubieran impuesto en su contra; (ii) sea deportado o expulsado del territorio colombiano; (iii) se le haya cancelado su visa o permiso para permanecer en el país;
(iv) se le haya negado una solicitud de visa en otro país y (v) se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. Este documento tiene una vigencia de 30 días dentro de los cuales el extranjero deberá abandonar el territorio colombiano. En segundo lugar, el decreto anteriormente referido establece el salvoconducto SC-2, que se expide al extranjero para permanecer en el país que: (i) deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente;
(ii) deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa; (iii) deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia; (iv) cuya permanecía sea requerida por la autoridad migratoria del país; (v) deba solicitar la visa; y (iv) pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el salvoconducto es un documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero en el territorio colombiano, que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular.” (Negrillas fuera de texto). 2.4.- En consideración a los derechos de los extranjeros, en el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Política y la ley, al respecto en la sentencia T-314 de 2016, adujó: “29.- Esta Corporación se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada.
En efecto, en la sentencia T-215 de 1996, este Tribunal indicó que esta disposición constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad y asegura la protección jurídica de los mismos derechos que tienen los nacionales colombianos. Adicionalmente, la Corte señaló que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que “[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015, en las que esta Corporación indicó que la Constitución Política reconoce una condición general de igualdad de derechos civiles y políticos entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público.
Asimismo, se reiteró que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes establecidos para todos los residentes del territorio colombiano. (…) 31.- En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos;
(ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud.” (Negrillas fuera de texto). 2.5.- Ya en el caso bajo estudio, se tiene que la sanción pecuniaria que se dice fue impuesta por Migración Colombia a MILDRE DREIDYB ALCALÁ, fue desvirtuada por la entidad accionada en su escrito de contestación al señalar: “Frente al particular, se solicitó a la Regional Eje Cafetero un informe acerca de los hechos presentados por el accionante dentro de la presente acción de tutela, el cual se recibió mediante correo electrónico (…) en los siguientes términos: “Sobre el particular se revisaron expedientes por actuaciones administrativas a nombre de la citada extranjera, no hay investigaciones administrativas en curso, ni ha sido sancionada en este CFSM” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no es posible que (…) Migración Colombia esté cobrando (…) ninguna suma de dinero, pues al no existir investigación administrativa alguna en su contra, no hay lugar a la imposición de una multa”.
Por lo anterior, al ser inexistente la multa que se dice pesa sobre la citada ciudadana Venezolana, carece de veracidad la vulneración denunciada por el actor. 2.6.- En otra perspectiva, respecto a la solicitud de legalización de la permanencia de la nombrada extranjera en el territorio colombiano y de la exoneración del pago por el visado requerido, la Sala observa que ningún trámite ha iniciado en pos de ese documento, pues el accionante manifestó que el 28 de diciembre de 2016 visitó las oficinas de Migración Colombia, más no diligenció los formatos exigidos, ni aportó la documentación del caso, ni mucho menos dio inició al procedimiento establecido en la resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de legitimar el status de permanencia en nuestro país de MILDRE DREIDYB ALCALÁ. Valga resaltar que el artículo 25 de la mencionada resolución, contempla la posibilidad de solicitud de visa por medios electrónicos, sin que tampoco se haya emprendido esta senda. 2.7.- De igual manera, el actor expresó que no tiene capacidad económica para pagar el visado, ante lo cual se resalta que la resolución 5370 del 28 de agosto de 2015 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se establecen las tarifas que deben pagar los usuarios por los servicios que presta la aludida entidad, consagrando unas exenciones, cuya aplicación es de competencia de aquella dependencia sin que el juez constitucional pueda emitir en orden alguna en este evento en relación con tal aspecto. 2.8.- Bajo la reseñada argumentación, en notable que no se vislumbra vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante o de MILDRE DREIDYB ALCALÁ, por lo que se confirmará la decisión protestada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS HUGO JIMÉNEZ OCHOA contra MIGRACIÓN COLOMBIA, trámite al que se vinculó a MILDRE DREIDYB ALCALÁ, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO