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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00058-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-05-12

Sujetos procesales: JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL. AGENTE OFICIOSO: PROCURADOR 40 JUDICIAL PENAL JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE ARMENIA Y OTRO

LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA/Debe estar acreditada claramente la razón por la cual el interesado no lo hace en nombre propio. La privación de la libertad no es una razón suficiente que le impida actuar por sí mismo al interesado y que habilite al Ministerio Público. CITAS: Sentencia SU-214 de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, decisión del 23 de febrero de 2017, dentro del radicado 25000-23-37-000-2016-02061-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JONATHAN VANEGAS ARISTIZABAL AGENTE OFICIOSO: PROCURADOR 40 JUDICIAL PENAL ACCIONADO: JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE ARMENIA Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00058-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 063 Armenia, Quindío, mayo doce (12) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA en su calidad de Procurador 40 Judicial Penal II en amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Jonathan Vanegas Aristizabal, en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA El Procurador controvierte la actuación del Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad en el trámite adelantado en contra del señor Vanegas Aristizabal, respecto de quien se profirió sentencia el 9 de marzo de 2015 a la pena principal de 126 meses de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

Adujo que se realizó con ausencia del imputado, quien tenía la intención de indemnizar a las víctimas para acceder a la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal, pero como quiera que no se contó con su presencia en la audiencia de individualización de pena y sentencia, no lo pudo hacer. Sostuvo que para el momento de dicha diligencia, el ciudadano se encontraba privado de la libertad en virtud de la comisión de una nueva conducta punible, lo que le impidió comparecer a la audiencia e indemnizar a las víctimas, situación de la que no se percató la falladora, ni los demás intervinientes en el proceso.

Explicó que tal situación se advirtió en la audiencia de lectura de fallo adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado por el punible de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo, ya que el señor Vanegas Aristizabal no tenía conocimiento de otra sentencia en su contra. Actualmente el condenado se encuentra en la cárcel de Sogamoso (Boyacá) y la vigilancia de la ejecución de la pena la tiene el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Precisó que su intervención es pertinente en atención a las funciones preventivas y de control de gestión de las procuradurías judiciales, además de la necesidad de protección especial de los derechos fundamentales de una persona a la que se le afectó su derecho de defensa y debido proceso, y a la vez, el derecho de las víctimas de ser indemnizadas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. A su vez, el decreto 262 del 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, previó en el artículo 38 como función preventiva y de control de gestión de los procuradores judiciales, la interposición de acciones de tutela.

Sin embargo, lo anterior no significa que los agentes del Ministerio Público pueden interponer acciones de amparo sin tener en consideración las reglas mínimas de legitimación. Lo dicho, porque por norma general son los directamente afectados quienes deben propender por la protección de sus derechos y si alguna persona ajena intenta agenciarlos en su nombre, debe indicar las razones por las que el interesado no se encuentra en condiciones para hacerlo a su propio nombre.

Sobre la legitimación de la Procuraduría para presentar demandas de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU214 de 2016, precisó: “En diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales, verbi gratia, de los niños, de personas jurídicas de derecho público, de los indígenas, así como de ciudadanos en el curso de un proceso de expropiación. Todos estos casos tienen un denominador común: se trata de personas que se encuentran en un estado de indefensión o de la protección del interés público”.

A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en decisión del 23 de febrero de 2017, dentro del radicado 25000-23-37-000-2016-02061-01(AC), dijo sobre el particular lo siguiente: “En ese sentido, a la luz del artículo 277, numeral 7º de la Constitución Política, en efecto, los delegados y agentes del Ministerio Público se encuentran legitimados para intervenir en el trámite de las acciones de tutela, incluso promoverlas en nombre y representación de aquellos sujetos de especial protección; en procura de la defensa de los derechos fundamentales o de la protección del interés público.

Sin embargo, resulta pertinente resaltar que la facultad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de amparo en nombre de otros, deberá estar sujeta a las normas procesales que regulan la acción de tutela en materia de la agencia oficiosa y deberá acreditar los elementos de esta figura para que sea tenida como legitimada para actuar.

Por tanto, si el delegado o agente del Ministerio Público actúa como agente oficioso deberá manifestar que promueve la tutela en tal condición y, de los hechos planteados en el libelo demandatorio o de las pruebas obrantes en el expediente deberá poder establecerse la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer la defensa de los mismos; caso en el cual no resulta necesaria la ratificación de los hechos por parte del agenciado, por cuanto tal exigencia se hace cuando sea ello posible”.

En este evento en particular, de los hechos narrados en la demanda no se advierte la imposibilidad física o mental del señor VANEGAS ARISTIZABAL de intentar la protección de sus derechos si los considera vulnerados, pues la única referencia es que se encuentra privado de la libertad, pero tal circunstancia no ha sido considerada por esta Sala como un impedimento para actuar, pues lo cierto es que en reiteradas ocasiones se reciben este tipo de solicitudes de amparo constitucional, impetradas precisamente por personas que se encuentran en un establecimiento carcelario.

Insístase que no se advierten circunstancias de las que se deduzca que el señor VANEGAS ARISTIZABAL esté imposibilitado para presentar a su propio nombre la acción o que tenga conocimiento de la interpuesta por el doctor SALAS PORTILLA en su nombre y menos aún, que tenga interés en que se le proteja un derecho que no ha alegado por su cuenta.

En ese orden de ideas, para esta Sala no quedó demostrado que Jonathan Vanegas Aristizabal esté imposibilitado para promover su propia defensa y en consecuencia, el Procurador 40 Judicial Penal II LUIS ARTURO SALAS PORTILLA no está legitimado para instaurar la presente acción. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA por falta de legitimación para actuar.

Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ