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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00047-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-05-09

Sujetos procesales: CONSUELO PERDOMO ROMERO DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL QUINDÍO Y OTROS

DERECHO DE PETICIÓN. HECHO SUPERADO/Se brinda respuesta a la actora durante el trámite de la acción de tutela. Caso en el cual una empleada de la fiscalía solicita cambio de horario de trabajo en razón a la enfermedad de su hijo. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CONSUELO PERDOMO ROMERO ACCIONADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00047-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 60 Armenia, Quindío, mayo nueve (9) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora CONSUELO PERDOMO ROMERO, a través de apoderada, en contra de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana;

Dirección Seccional Quindío - por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra, en síntesis, que su poderdante se posesionó el 2 de mayo de 2000 en el cargo de Investigador Judicial I -hoy Técnico Criminalística II- del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, labor que aún desempeña. Refiere que es madre soltera de un niño de 10 años de edad que fue diagnosticado con espectro de autismo y síndrome de Asperger, patología causante de que el proceso de socialización con personas desconocidas se dificulte, por tanto debe transportarlo a sus actividades académicas y tratamientos médicos pues no cuenta con red familiar de apoyo porque no es oriunda de este Departamento.

Ante esta situación, el 1 de marzo de 2017 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías Quindío fijar horario flexible de 7:00 a 12:30 y 1:30 a 4:00 que le permita cumplir sus obligaciones familiares. El 7 de marzo el Subdirector Seccional de Policía Judicial del CTI le informó del traslado de su petición a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, competente para resolverla, sin embargo no ha recibido respuesta alguna.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 27 de abril del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana así como la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío. En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Director Seccional de Fiscalías del Quindío manifestó que no le compete contestar la petición de la demandante, razón por la cual dio traslado a la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI que a su vez la remitió a otra dependencia, conforme las funciones asignadas por el reglamento interno de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana indicó que mediante oficio del 2 de mayo el Director Nacional de Apoyo a la Gestión dio respuesta a la solicitud de la demandante variando su jornada laboral, considerando la compleja situación familiar que atraviesa, documento comunicado a la interesada ese mismo día. Pretende entonces que se declare hecho superado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El derecho cuya protección invoca la accionante está regulado mediante la ley estatutaria 1755 de 2015, caracterizándose porque no se satisface con la emisión de una respuesta en tiempo oportuno, sino que también se requiere que esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013 indicó: “Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.

En el asunto examinado se observa que el 1 de marzo la demandante solicitó que se le fijara horario flexible para transportar y acompañar a su hijo, petición resuelta de forma clara, precisa y congruente a través de oficio No. 20176000003423 del 2 de mayo suscrito por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión, al indicarle que cambiaría su jornada laboral atendiendo la situación que afronta, decisión comunicada en esa fecha a la interesada, como se deduce de la constancia secretarial a f. 72.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección del derecho fundamental de petición, la vulneración cesó en el momento en que se dio respuesta de fondo a su solicitud y se le enteró de ello, por lo cual se declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ