PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/La variación del verbo rector de la conducta contenido en la condena frente al de la acusación no viola el principio de congruencia, pues el delito no se modifica ni se desmejora la situación del enjuiciado. “Pues bien, el principio de congruencia en el sistema penal acusatorio establece por medio del artículo 448 de la Ley 904 de 2004 que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, normativa que implica que el escrito de acusación allegado por el ente acusador, sea visto como el parámetro inquebrantable, en tanto que solo se podrá condenar según lo solicitado y probado por la Fiscalía en el proceso. … Lo que presupone que la sentencia sea coherente con la acusación, exigiendo además para ello tener en cuenta tanto el aspecto fáctico como jurídico.
En este evento como se dijo al inicio de estas consideraciones, cuestionó el censor la emisión de una sentencia de condena por un verbo diferente al acusado por la Fiscalía, sin embargo, ello no comporta para la Sala la vulneración alegada, toda vez que no desmejoró ni empeoró la situación jurídica del procesado, ni siquiera se condenó por un delito diferente al atribuido, sino que únicamente se varió por un verbo que consideró la A Quo se ajustaba más a los supuestos fácticos que fueron probados en la audiencia de juzgamiento.
Debe advertirse igualmente que la garantía invocada por la defensa no debe tomarse de manera exegética, pues no significa que el Juzgador deba indefectiblemente proferir fallo únicamente conforme a la adecuación jurídica atribuida por la Fiscalía, sino que debe ajustar su determinación a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral. … Nótese que el núcleo esencial del referido delito es el mismo para el caso concreto, puesto que respeta su género, no varía la conducta ilícita y los hechos dan cuenta de que éstos corresponden a lo tipificado, razón por la que la A quo emitió sentencia bajo el verbo rector “TENER”, considerando que por medio de esta descripción típica se materializó la conducta dibujada.
Ahora bien, amén del cumplimiento a los ítems preceptuados por la jurisprudencia penal, se sabe que la conducta señalada se mantuvo y únicamente se varió respecto de las diferentes alternativas que tiene la norma, lo que quiere decir que el cambio no acarreó para el acusado ningún tipo de perjuicio, ni lo posicionó de manera desfavorable, ni se le adujo conducta más gravosa, al contrario se puede predicar un beneficio para él, habida cuenta que la modalidad de tener es de menor entidad que el de almacenamiento, por lo que de haberse emitido sentencia por el segundo, la A Quo pudo haberse alejado de la pena mínima del cuarto inferior.” CITAS: Sentencia C-025 del 27 de enero de 2010 y Corte Suprema de Justicia sentencia SP 6354 de 2015, rad. 44287.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACUSADO: RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO OFENDIDA: LA SEGURIDAD PÚBLICA RADICADO: 63-001-60-00033-2016-00630 ________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 057 Armenia-Q, abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: mayo nueve (9) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 21 de septiembre del año 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual condenó al señor RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO a la pena principal de nueve (9) años de prisión, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE o TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES y por igual lapso al de la sanción principal le dedujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 4 de marzo de 2016 en horas de la mañana, funcionarios de la policía judicial SIJIN, realizaron diligencia de registro y allanamiento en la finca El Río, vereda La Revancha de Armenia Quindío, procedimiento en el que se halló una escopeta calibre 16, cuerpo metálico, con cacha y guardamano en madera, sin número externo ni interno; un cartucho calibre 16 marca Indumil; 4 cartuchos para escopeta calibre 20 color amarillo; 6 cartuchos calibre 38 marca Special y un arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal, sin número de serie externo ni interno de color plateado, con empuñadura plástica de color negro y dentro de la misma un cartucho calibre 22 sin percutir.
En consecuencia de lo anterior y tras manifestar en desarrollo de la diligencia, la carencia de permiso para porte o tenencia de armas de fuego, el señor RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO es capturado en situación de flagrancia. El 5 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro con Funciones de Control de Garantías, llevó a cabo la audiencia de legalización de orden de registro y allanamiento, la legalización de la incautación, la legalización de captura, la imputación de cargos fácticos y jurídicos, la cual no fue aceptada, ante solicitud de medida de aseguramiento fue decretada en centro de reclusión. Posteriormente, el 11 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por la conducta punible descrita en el artículo 365 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES, y después de adelantar audiencia preparatoria y de juicio oral, se emitió la sentencia que se discute.
DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo encontró que la Fiscalía demostró que efectivamente RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO es responsable del delito endilgado, pues como se conoció, éste fue capturado en flagrancia el día 4 de marzo de 2016, luego de que se hallara en desarrollo de diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la finca El Río, vereda La Revancha, Armenia Quindío, lugar donde residía, dos armas, una escopeta y una pistola, así como la munición que fue detallada en los hechos.
Aunado a lo anterior, las pruebas aportadas por la fiscalía están sustentadas por medio de las declaraciones de servidores de policía judicial y de un perito experto en balística, y son las únicas que logran dar cuenta de cómo se desarrolló la diligencia de registro y allanamiento de la vivienda, la que analizada en conjunto demuestra de manera clara y sin contradicciones la responsabilidad del acusado.
Respecto a las pruebas de la defensa, especialmente el testigo PINTO NARVÁEZ, consideró que al no ser testigo del procedimiento de registro, no le consta nada. En cuanto a la responsabilidad por el delito atribuido, explicó que se haría bajo el verbo rector TENER, apartándose en este sentido de la modalidad señalada por la fiscalía bajo el verbo recto ALMACENAR.
Explicó que cuando se habla de ALMACENAR lo que se sugiere es reunir o guardar muchos elementos, pero lo que se evidenció fue la tenencia de 2 armas de fuego y municiones, que pese al conocimiento del requisito legal para portar dichos artefactos, se tenían en poder sin autorización alguna. Para apartarse de la acusación en el sentido que lo hizo, soportó su decisión en providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP5715 de 2014.
En lo referente a las alegaciones de la defensa fundadas en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, error invencible, sostuvo que este eximente de responsabilidad no se demostró en debida forma, pues únicamente se enunció. De la solicitud de la defensa, de sustituir la detención en establecimiento carcelario por una detención de carácter residencial, no accedió a ella por no contarse con el requisito de carácter objetivo.
Por lo anterior, sancionó a RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO en la modalidad de tenencia a una pena principal de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y por el mismo lapso fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA APELACIÓN La defensa sustentó el recurso de alzada señalando que se vulneró el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el fallo promulgado en contra del acusado se materializó bajo el verbo rector TENER, distinto al señalado por el ente acusador en el escrito de acusación, correspondiente a ALMACENAR.
Aunado a lo anterior, asevera que en el desarrollo del proceso la intervención de la delegada del ente acusador, siempre apuntó a que el señor RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO se dedicaba presuntamente a suministrar armas de fuego a personas dedicadas a actividades ilícitas tendientes a afectar el bien jurídico del patrimonio económico, razón por la cual, la fiscalía acusó bajo el verbo rector de ALMACENAR, sin embargo, esta situación nunca se comprobó efectivamente.
En segunda medida, señala que se vulneraron los principios de inocencia e Indubio pro reo, puesto que las pruebas aportadas por la fiscalía no llevan al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal de su prohijado. Afirma además, que la diligencia de registro y allanamiento no cumplió con el lleno de requisitos, basado en el testimonio de su propio defendido, quien aseguró no haber estado presente en el lugar donde encontraron los elementos materiales probatorios que lo incriminaron en juicio.
Asimismo, exclama que la legalidad del procedimiento no se pudo alegar oportunamente debido a que el anterior apoderado del señor GALLEGO BERRÍO, defendía también los intereses de los hermanos en un proceso de sucesión que aún se disputa y que en principio desconoció el derecho hereditario de su defendido, atendiendo entonces esta situación a un conflicto de intereses, tanto así que se encuentra en curso por este hecho un proceso disciplinario en contra del antiguo abogado defensor.
Finalmente, señaló que con la prueba testimonial aportada se pudo evidenciar que la escopeta encontrada en la diligencia corresponde a una escopeta antigua utilizada en las fincas tradicionalmente en razón de la defensa de sus bienes, sin la conciencia de requerir para ello algún tipo de autorización, hecho que para la defensa hace vislumbrar en el proceso, el eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 32 del Código Penal.
En consecuencia de todo lo anterior, solicitó se revocara el fallo impugnado y en su lugar se profiriera sentencia de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES Debe ocuparse la Sala de resolver dos problemas jurídicos, el primero de ellos se centrará en determinar si efectivamente se transgredió el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que se profirió condena en contra del señor GALLEGO BERRIO por el verbo rector tener y no de almacenar, respecto del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO como fue acusado por la Fiscalía; en segundo lugar, establecer si existe o no certeza acerca de la responsabilidad del señor RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO por la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
En desarrollo a la primer problemática planteada, es pertinente señalar que en virtud del principio de prevalencia se hará su estudio en primer lugar porque de encontrarse configurada la vulneración del citado principio, la consecuencia jurídica es la nulidad o la absolución del acusado. Pues bien, el principio de congruencia en el sistema penal acusatorio establece por medio del artículo 448 de la Ley 904 de 2004 que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, normativa que implica que el escrito de acusación allegado por el ente acusador, sea visto como el parámetro inquebrantable, en tanto que solo se podrá condenar según lo solicitado y probado por la Fiscalía en el proceso.
Sobre su importancia se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-025 del 27 de enero de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, precisando lo siguiente: “En materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa.
De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado” Lo que presupone que la sentencia sea coherente con la acusación, exigiendo además para ello tener en cuenta tanto el aspecto fáctico como jurídico.
En este evento como se dijo al inicio de estas consideraciones, cuestionó el censor la emisión de una sentencia de condena por un verbo diferente al acusado por la Fiscalía, sin embargo, ello no comporta para la Sala la vulneración alegada, toda vez que no desmejoró ni empeoró la situación jurídica del procesado, ni siquiera se condenó por un delito diferente al atribuido, sino que únicamente se varió por un verbo que consideró la A Quo se ajustaba más a los supuestos fácticos que fueron probados en la audiencia de juzgamiento.
Debe advertirse igualmente que la garantía invocada por la defensa no debe tomarse de manera exegética, pues no significa que el Juzgador deba indefectiblemente proferir fallo únicamente conforme a la adecuación jurídica atribuida por la Fiscalía, sino que debe ajustar su determinación a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.
Al respecto, la máxima guardiana de la Constitución, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de congruencia, dijo en la sentencia atrás citada: “De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”, con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia”.
Así pues, bajo el anterior sistema procesal penal, la Corte Suprema de Justicia consideró que la consonancia no implicaba una perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso “no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada”.
En igual sentido, se estimó que la facultad para modificar la calificación jurídica no era ilimitada por cuanto era necesario que se preservara el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica”. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 6354 de 2015, Rad. 44287, con ponencia de los magistrados María del Rosario González Muñoz y Gustavo Enrique Malo Fernández, señaló: “Obsérvese cómo en la primera de las decisiones remembradas, según así también se destacó en la providencia del 15 de agosto de 2013, la Sala ratificó su propósito de consolidar una línea jurisprudencial sólida que dejara atrás ese concepto rígido de congruencia estricta, el cual impedía al juez modificar al momento de dictar el fallo la denominación jurídica efectuada por, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes.
Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo”.
En este evento, el señor RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO fue acusado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, luego de que se realizara diligencia de registro y allanamiento el día 4 de marzo de 2016, en la cual se hallaron dos armas de fuego y municiones, lo que si bien es cierto, no es suficiente para predicar la comisión del delito en la modalidad de almacenar, no desaparece el hecho de tener esas armas sin permiso de la autoridad correspondiente para ello.
En este sentido, debe advertirse que consciente de lo ocurrido en juicio oral, el Fiscal estando en fase de alegatos de conclusión deprecó la comisión de la conducta bajo el verbo rector “CONSERVAR”, vocablo no contenido en la conducta típica descrita, pero que apunta al verbo rector “TENER”. Nótese que el núcleo esencial del referido delito es el mismo para el caso concreto, puesto que respeta su género, no varía la conducta ilícita y los hechos dan cuenta de que éstos corresponden a lo tipificado, razón por la que la A quo emitió sentencia bajo el verbo rector “TENER”, considerando que por medio de esta descripción típica se materializó la conducta dibujada.
Ahora bien, amén del cumplimiento a los ítems preceptuados por la jurisprudencia penal, se sabe que la conducta señalada se mantuvo y únicamente se varió respecto de las diferentes alternativas que tiene la norma, lo que quiere decir que el cambio no acarreó para el acusado ningún tipo de perjuicio, ni lo posicionó de manera desfavorable, ni se le adujo conducta más gravosa, al contrario se puede predicar un beneficio para él, habida cuenta que la modalidad de tener es de menor entidad que el de almacenamiento, por lo que de haberse emitido sentencia por el segundo, la A Quo pudo haberse alejado de la pena mínima del cuarto inferior.
Concluye esta Sala, frente al primer planteamiento expuesto al inicio de estas consideraciones, que no le asiste razón al apoderado del señor GALLEGO BERRÍO al afirmar que se transgredió el principio de congruencia en el proceso penal, por el contrario, esta Corporación encuentra que la misma cumplió con los requisitos requeridos por la jurisprudencia. En lo que respecta al segundo problema jurídico, es preciso recordar, que la conducta por la cual fue acusado RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO es catalogada como delito de peligro, lo que quiere decir, que para su consumación no es necesaria la ocurrencia de un daño; emerge la materialización de este tipo penal con la simple posibilidad de lesionar la seguridad pública, puntualmente para este caso, el delito nace del hecho de portar el artefacto sin la autorización correspondiente.
De acuerdo con las pruebas presentadas por la fiscalía, al acusado se le encontró en su lugar de habitación, inmueble ubicado en la finca El Río, vereda La Revancha de la ciudad de Armenia, dos armas de fuego y municiones, las cuales no contaban con permiso de autoridad competente, circunstancia expresada desde la diligencia de allanamiento por el señor GALLEGO BERRÍO según lo informado en juicio por el subintendente de la policía adscrito a la SIJIN, JHONER EDUARDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, lo cual fue corroborado posteriormente por medio de oficio con No. de radicado 002860 del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Seccional Armenia.
En su declaración JHONER EDUARDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ narró con detalle las circunstancias que dieron lugar a la diligencia de allanamiento y en la realización de esta, describió las labores de cada uno de sus compañeros y la presencia del acusado y de su esposa LINA MARCELA MORENO en el procedimiento. Dio cuenta del hallazgo de la escopeta calibre 16 y de los 4 cartuchos calibre 20 de color amarillo para escopeta y 6 cartuchos calibre 38 largo marca SPECIAL, los cuales fueron encontrados, recolectados y embalados por él mismo.
El anterior hecho fue respaldado también por los testimonios de BERNARDO MARTÍNEZ ZAPATA, JOSÉ LUIS SOLARTE ERAZO, NIXON ALEXÁNDER TORRES LEÓN Y ÓSCAR FERNADO SOLARTE LÓPEZ. En especial, SOLARTE ERAZO fue quien encontró la segunda arma de fuego tipo pistola, de fabricación artesanal, sin número de serie externo ni interno, y dentro de la misma 1 cartucho calibre 22 sin percutir.
Con relación a Bernardo Martínez Zapata y Nixon Alexánder Torres León, hicieron parte del procedimiento de allanamiento y registro y pese a que no encontraron ningún elemento material probatorio, describieron la ubicación de la vivienda, la participación de sus demás compañeros y la presencia del acusado y su esposa en la diligencia. Finalmente, Óscar Fernando Solarte López, fue quien introdujo el oficio 002860 del 30 de marzo de 2016, mediante el cual la Octava Brigada respondió a su requerimiento sobre el posible permiso para tenencia de armas del acusado, informándole que no presentaba permiso para porte, tenencia, colección o uso de armas de fuego a favor del acusado.
De otro lado, el perito Juan Felipe Marín Pescador, experto en balística analizó los elementos materiales probatorios incautados, llegando a la conclusión de que las armas (ESCOPETA y PISTOLA) eran aptas para producir disparos, contaban con sus partes esenciales y su funcionamiento era óptimo. Respecto de las municiones, explicó que se encontraban en buen estado de conservación y eran aptas para ser usadas con arma de fuego compatible con su calibre.
La única prueba de la defensa que podía contraponerse a lo expuesto en estrados por los funcionarios de policía judicial, era el testimonio de la señora LINA MARCELA MORENO, quien también atendió y estuvo presente en la diligencia de registro y allanamiento, tal como lo consignan las correspondientes actas; sin embargo, su declaración no pudo ser tomada en juicio en razón de que la misma desconoció las reglas de la audiencia de juicio oral asistiendo a testimonios anteriores al suyo, así lo constató y lo decidió la A Quo amparando en debida forma los mandatos legales.
Y si bien el señor RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO, quien estuvo presente en el allanamiento y registro, sí rindió testimonio, se centró en relatar inconvenientes con su familia por la herencia de su padre, sin que tal situación hubiera sido conectada con los hechos que originaron esta investigación. También quiso señalar a los miembros de la policía judicial de beneficiar a los policías de Puerto Espejo, cercanos a su lugar de residencia, haciendo hincapié en que el arma tipo pistola había sido encontrada después de que estos pasaron por la finca, no obstante, tal manifestación es carente de soporte probatorio y por el contrario, los testimonios rendidos por los funcionarios que realizaron la diligencia fueron coherentes y concretos frente a su procedimiento, sin que se advierta motivos de animadversión en contra del acusado, a quien ni siquiera conocían antes de ese día. Valga decir que el mismo GALLEGO BERRÍO aceptó que la escopeta era de su propiedad sin que pueda exculparse en la antigüedad del arma o en la tradición de tenerla en bienes inmuebles como lo son las fincas, pues de todas maneras es requisito para su tenencia el permiso de autoridad competente y en este caso, el acusado tenía conciencia de ello, toda vez que como él lo narró en juicio, con anterioridad se encontró judicializado por una riña que involucró la manipulación de un arma de fuego.
Por lo expuesto, para la Sala, las pruebas practicadas en juicio son suficientes para llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable de la conducta atribuida al señor GALLEGO BERRÍO, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia - Quindío, a través de la cual condenó al señor RAÚL ERNESTO GALLEGO BERRÍO por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, a la pena principal de NUEVE (9) AÑOS de prisión y por igual término la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ