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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000000-2016-00080

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-05-11

Sujetos procesales: GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO

AUTOS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN/No todas las decisiones tomadas bajo este tipo de providencia son pasibles de apelación. La decisión que declara precluida la oportunidad para sustentar nulidades, impedimentos o recusaciones no es apelable. “Para resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor contra la decisión de la A Quo de negar el recurso de apelación en contra de la determinación de declarar precluida la oportunidad para sustentar causales de nulidad, impedimento o recusaciones, preciso es advertir que la decisión cuestionada no es susceptible de tal medio de impugnación. Como efectivamente lo sostuvo la jueza, e inclusive lo aceptó el defensor en su escrito de sustentación, la citada determinación es una decisión de trámite, como quiera que dispone continuar con la audiencia de formulación de acusación. Ahora bien, en cuanto a la discusión que planteó el recurrente en el sentido de si tal decisión es un auto teniendo en cuenta lo sucedido en la audiencia de febrero, ello por sí solo no generaría la procedencia recurso de apelación, pues esa prerrogativa está delimitada por la ley a unos casos específicos.

El canon 176 de la ley 906 de 2004, prevé que la apelación, salvo los casos previstos en el código, procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. A su vez, el artículo 177, ibídem, contempla los efectos del recurso de apelación, para los siguientes casos: “La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.

La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.

El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”. Obsérvese que ninguno de los eventos atrás referidos encuadra en la situación puesta a consideración por la defensa, pues por disposición expresa de la ley se señala en qué eventos procede el recurso de apelación para autos en los diferentes efectos, sin que el hecho de ordenar la continuación de la audiencia de formulación de acusación sea uno de ellos.” CITAS: Auto AP4812 dentro del radicado No. 47469 del 27 de julio de 2016.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL IMPUTADO: GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO DELITO: ESTAFA AGRAVADA MODALIDAD MASA RADICACIÓN: 63-001-60-000000-2016-00080 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 62 Armenia Quindío, mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia de negarle el recurso de apelación a la determinación de declarar precluida la oportunidad para formular impedimentos, nulidades o recusaciones, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación.

ANTECEDENTES En sesión del 4 de mayo del año que avanza, destinada para continuar la audiencia de formulación de acusación que había iniciado el pasado 27 de febrero del año en curso, la Jueza se refirió a la decisión de esta Colegiatura del 10 de marzo de 2017, a través de la cual se negó la impugnación de competencia propuesta por la defensa.

Asimismo, mencionó la acción de tutela interpuesta por el señor CASTAÑO SARMIENTO contra esa determinación, acción que fue declarada improcedente por la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, dispuso continuar con el trámite, otorgándole la palabra al representante del ente acusador para que formulara la acusación. Ante tal manifestación, el defensor solicitó la palabra y refirió que en la sesión anterior había advertido que en uso de las facultades del art. 339 del Código de Procedimiento penal iba sólo a formular la impugnación de competencia y una vez se resolviera, haría manifestación sobre impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación. Frente a tal intervención, la Jueza explicó que en ese momento le había expuesto que era la oportunidad para sustentar causales de impedimento, recusación y nulidades, razón por la que si no lo hizo, feneció la oportunidad para hacerlo y como se trataba una decisión de trámite, sólo procedía el recurso de reposición. El defensor inconforme con tal determinación, insistió en que debía proceder el recurso de apelación y si no lo concedía, pidió que se concediera el recurso de queja, esta última petición a la que accedió la A Quo.

Por lo anterior, el abogado de CASTAÑO SARMIENTO precisó que como la decisión tomada estaba afectando en el fondo el derecho de defensa, transmutaría a posteriori en una causal de nulidad. Respaldó su petición en el artículo 161 del Código Adjetivo, respecto a que es una decisión que resuelve un aspecto sustancial y por tanto es un auto interlocutorio, debiéndose aplicar la regla general de la apelación contenida en el inciso 2 del artículo 176 de la misma normatividad.

Posteriormente, allegó escrito el 8 de mayo del presente año, en que transcribió literalmente las sesiones del 27 de febrero y 4 de mayo del año en curso, para resaltar que si bien en condiciones normales se trata de una orden encaminada a darle continuidad a la audiencia de formulación de acusación, en este evento, teniendo en cuenta lo ocurrido en la audiencia de febrero, no se podían plantear asuntos adicionales hasta que no se resolviera la impugnación de competencia, de allí que la determinación de declarar precluida su oportunidad para plantear impedimentos, recusaciones, nulidades y hacer observaciones al escrito de acusación, estaba limitando el ejercicio al derecho de defensa y por ende se trata de un auto como lo señala el numeral 2 del artículo 161 de la ley 906.

Resaltó que no solucionar el problema que la jueza generó, conllevaría a una violación al derecho de defensa y debido proceso, razón por la que pidió conceder el recurso de apelación que fue negado con una orden que encubrió un pronunciamiento de nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor contra la decisión de la A Quo de negar el recurso de apelación en contra de la determinación de declarar precluida la oportunidad para sustentar causales de nulidad, impedimento o recusaciones, preciso es advertir que la decisión cuestionada no es susceptible de tal medio de impugnación. Como efectivamente lo sostuvo la jueza, e inclusive lo aceptó el defensor en su escrito de sustentación, la citada determinación es una decisión de trámite, como quiera que dispone continuar con la audiencia de formulación de acusación. Ahora bien, en cuanto a la discusión que planteó el recurrente en el sentido de si tal decisión es un auto teniendo en cuenta lo sucedido en la audiencia de febrero, ello por sí solo no generaría la procedencia recurso de apelación, pues esa prerrogativa está delimitada por la ley a unos casos específicos.

El canon 176 de la ley 906 de 2004, prevé que la apelación, salvo los casos previstos en el código, procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. A su vez, el artículo 177, ibídem, contempla los efectos del recurso de apelación, para los siguientes casos: “La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.

La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.

El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”. Obsérvese que ninguno de los eventos atrás referidos encuadra en la situación puesta a consideración por la defensa, pues por disposición expresa de la ley se señala en qué eventos procede el recurso de apelación para autos en los diferentes efectos, sin que el hecho de ordenar la continuación de la audiencia de formulación de acusación sea uno de ellos.

Sobre la libertad de configuración legislativa en materia de recursos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4812 dentro del radicado No. 47469 del 27 de julio de 2016, precisó lo siguiente: “De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, es dable señalar que el tema referido a la posibilidad de impugnar las decisiones tomadas por los jueces en el proceso, no necesariamente corresponde a criterios constitucionales, ni a postulados principialísticos del procedimiento, dado que es el legislador, en cada caso concreto, el llamado a definir qué recursos proceden contra las diferentes decisiones vertidas en las distintas actuaciones, incluso, la de naturaleza penal, sin que esa facultad pueda considerarse contraria a la Constitución Nacional”.

Y más adelante advirtió: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código.

En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal”. Obsérvese entonces que la discusión planteada por el recurrente en el sentido de si la determinación tomada por la A Quo es una orden o un auto interlocutorio, se torna irrelevante porque es claro que de tratarse de la segunda de ellas, no todas las providencias permiten la interposición del recurso de apelación, como en este evento que no se trata de la libertad de CASTAÑO SARMIENTO, una prueba o una determinación que se refiera a asuntos patrimoniales.

Ahora bien, en torno al recurso de queja, recuérdese que su finalidad no es otra que garantizar el derecho a la doble instancia, debiendo verificar el superior si los motivos por los que el Juzgado de primera instancia negó el recurso de apelación fueron acertados, lo que en este evento se advierte, pues contra la decisión de continuar con la audiencia de formulación de acusación por estimar que precluyó la oportunidad para formular nulidades, impedimentos o recusaciones, no es viable el recurso de apelación. En ese orden de ideas, es claro que contra la referida decisión no procede el recurso pretendido por el defensor de CASTAÑO SARMIENTO, por lo tanto, se devolverá el expediente al juzgado de primera instancia para que se continúe con la audiencia de formulación de acusación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE DECLARAR que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 4 de mayo del año en curso en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que se adelanta en contra de GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, no es susceptible del recurso de apelación y por tanto, se dispone la devolución del expediente para que se continúe con la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ