PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Análisis del requisito objetivo según los delitos de competencia de la justicia penal especializada según el numeral 5º del canon 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. “Así, debemos analizar, en primer lugar, la concurrencia del factor objetivo, sin embargo, dada la disyuntiva generada por el censor en torno a la regla que para el efecto se debe aplicar, esto es, si es necesario que el interno haya descontado el 70% de ella por haber sido condenado por la justicia penal especializada; o, si por el contrario, no es posible efectuar tal exigencia en su caso.
A fin de zanjar esta situación, tendremos en cuenta la postura de esta Corporación frente al tema, plasmada en decisión del 20 de febrero de 2012, con ponencia del magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, la que hemos venido reiterando, en la cual se indicó que el aludido factor objetivo se encuentra plenamente vigente” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo dos de dos mil diecisiete.
Radicado 66400-60-00-064-2010-00769 Condenado FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO Delito Secuestro Simple Agravado en Concurso con Tortura Agravada Motivo Conoce apelación de que auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 058 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO contra el auto del 21 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, Risaralda, mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, condenó al señor FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO, a la pena de 175 meses y 15 días de prisión y multa de 731.24 SMLMV, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple agravado y tortura gravada; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de agosto de 2014, encontrándose privado de la libertad desde el 15 de abril de 2011. 2.2.
El señor FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO, el 8 de noviembre de 2016 solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas, razón por la cual el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia, requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de “Peñas Blancas” de Calarcá remitir: (i) los certificados de calificación de conducta por parte del Consejo de Disciplina durante el tratamiento penitenciario; y, (ii) señalara si dicho condenado tenía requerimientos y si registraba fuga o tentativa de ella. 2.3 La señora jueza, por auto del 21 de marzo de 2017 negó la concesión del permiso administrativo solicitado, dado que el señor FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO no cumple con el factor objetivo exigido por el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, deben haber descontado el 70% de la pena impuesta para acceder a dicho beneficio, y en este caso, el 70% de 175 meses y 15 días por los cuales fue sancionado, corresponde a 122 meses y 25 días de prisión, de los cuales, a la fecha, solo ha descontado 90 meses y 24.5 días, término inferior al 70% exigido en la normativa. 2.4 El sentenciado, impugnó el referido auto.
Señala que la Ley 504 de 1999, es de carácter transitorio y su vigencia fue de 8 años, por lo cual a la fecha no puede dársele ninguna aplicación a su caso; por ello, se debe acudir al principio de la favorabilidad y no exigir el citado factor objetivo, máxime si se tiene en cuenta que el mismo resulta mayor al requerido para disfrutar la libertad condicional. 2.5.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 17 de abril de 2017, envió las diligencias a esta Corporación para que conozca la apelación del auto de marzo 21 de 2017.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se centra en establecer si a favor del señor DIEGO FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Sala, procederá a verificar la concurrencia de las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal, describe: “ARTICULO 147.
PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad. ”2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
De tal suerte que, una vez los condenados elevan la solicitud de permiso administrativo, al Consejo de Disciplina del Centro de Reclusión que tenga bajo su vigilancia al condenado, como autoridad encargada, le corresponde estudiar cuidadosamente su conducta anterior, su mejoramiento y proceso de readaptación social, para proceder a emitir, según corresponda, concepto favorable o desfavorable frente a la misma.
La Sala, procederá entonces, a verificar si en el presente caso concurren a cabalidad los requisitos objetivos exigidos para que proceda el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. Así, debemos analizar, en primer lugar, la concurrencia del factor objetivo, sin embargo, dada la disyuntiva generada por el censor en torno a la regla que para el efecto se debe aplicar, esto es, si es necesario que el interno haya descontado el 70% de ella por haber sido condenado por la justicia penal especializada; o, si por el contrario, no es posible efectuar tal exigencia en su caso.
A fin de zanjar esta situación, tendremos en cuenta la postura de esta Corporación frente al tema, plasmada en decisión del 20 de febrero de 2012, con ponencia del magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, la que hemos venido reiterando, en la cual se indicó que el aludido factor objetivo se encuentra plenamente vigente, para cuyo efecto se tuvieron en cuenta las siguientes razones: “La restricción relacionada con el lapso que debe cumplirse fue prevista en el artículo 29 de la ley 504 de 1999, por medio de la cual se crearon los Juzgados Penales del Circuito Especializados, norma que continúa vigente, porque tales Despachos se mantuvieron en las reformas legislativas posteriores, inicialmente de manera temporal (ley 600 de 2000) y luego en forma permanente (ley 906 de 2004).
“La ley 504 de 1999 se refiere a un tema especial, la creación de Juzgados Penales del Circuito Especializados, su competencia y la regulación de aspectos procesales relacionados con los asuntos sometidos a su conocimiento, los que pueden ser tratados de manera diferente por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración. “Dicha ley modificó el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, y dispuso en su artículo 49 que sus disposiciones tendrían una vigencia máxima de 8 años, pero sujetas a revisión por el Congreso de la República: “ARTICULO 49.
Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.” “El canon transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-392 de 2000.
“Al año siguiente, se expidió un nuevo Código de Procedimiento penal, por medio de la ley 600 de 2000, en la cual, en su libro V, título I, capítulo IV, por medio de disposiciones calificadas expresamente como transitorias, se mantuvieron los Juzgados Penales del Circuito Especializados y se estableció su regulación, acorde con el nuevo ordenamiento procesal.
“En esa normativa, se fijaron reglas de competencia y de procedimiento, que modificaron la ley 504, pero no se derogó su artículo 29. “El artículo 21 transitorio de la ley 600 consagra que las medidas contenidas en ese capítulo temporal estarían vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y que correspondía al Congreso evaluar el funcionamiento de tales despachos judiciales.
“Tal evaluación se haría, según el artículo 21 transitorio de esa ley, en la mitad del período de vigencia de las normas temporales; es decir, entre julio 25 de 2001 (fecha de entrada en vigor de ese Código de Procedimiento Penal, artículo 536) y junio 30 de 2007. El intermedio de ese lapso, de aproximadamente 6 años, sería hacia mediados del año 2004, cuando se cumplieran más o menos 3 años.
“Lógicamente, hecha la evaluación, el legislador, en cumplimiento de su libertad de configuración legislativa, podía tomar diversas opciones: prorrogar la transitoriedad de los Juzgados Penales Especializados, suprimirlos o convertirlos en órganos permanentes de administración de justicia. “En agosto 31 de 2004 se expidió la ley 906 de 2004, como consecuencia del Acto legislativo 03 de 2002, luego de varios meses de deliberaciones que corresponden a los tiempos establecidos en la ley 5 de 1992, orgánica del Congreso de la República.
En ella se establecieron los Juzgados Penales del Circuito Especializados como órganos permanentes de administración de justicia en materia penal. “A diferencia de lo hecho en la ley 600 de 2000, en la cual se incluyeron estos despachos en el capítulo final, de disposiciones transitorias, en la ley 906 de 2004 su competencia y funcionamiento fueron regulados íntegramente dentro del cuerpo del Código, sin hacer ninguna referencia al tiempo de su duración; es decir, que siguen las reglas de vigencia de toda la normativa procesal penal en ella contenida.
“Todo lo anterior lleva a concluir que el Congreso, al evaluar el funcionamiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, optó, en su libertad de configuración legislativa, por convertirlos en órganos permanentes de administración de justicia. “Ahora bien, el proyecto que se convirtió en la ley 906 de 2004 fue publicado en la gaceta del Congreso número 339 del 23 de julio de 2003 y en él se propuso la creación, como permanentes, de los “Jueces Regionales”.
El primer debate en la Cámara de Representantes se llevó a cabo en octubre 31 de 2003 (Gaceta 564 de 2003) y en el Senado de la República, en mayo 14 de 2004 (Gaceta 200 de 2004). En ambos, se aprobó la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. “Lo anterior permite concluir que el legislador discutió el texto de este Código de Procedimiento Penal durante el tiempo señalado en el artículo 21 transitorio de la ley 600 de 2000 y dentro de los 8 años fijados en la ley 504 de 1999, convirtió en permanente la existencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados e hizo modificaciones sobre su regulación. “Como se anotó en precedencia, la ley 504 de 1999 consagró que en el lapso mencionado, el Congreso “si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”, lo cual se cumplió con las leyes 600 y 906, en las que, se insiste, no se derogó el artículo 29 de la 504.
“Este razonamiento permite concluir, que la norma mencionada continúa vigente. “Como se sabe, el artículo 29 de la ley 504 de 1991 fue declarado ajustado a la Constitución Política por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000, decisión que se complementa con los fallos C-708 de 2002, en el cual el Máximo Tribunal Constitucional se declaró inhibido para conocer de la inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por haber sido derogado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, y la C-426 de 2008, en la que dicha Corporación dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, que declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de.
La Sala, dilucidado que el factor objetivo exigible en el caso sub examine es el 70% de la pena impuesta -175 meses y 15 días-, esto es, 122 meses y 25 días, procederá a realizar los cómputos de pena que ha descontado el peticionario a fin de determinar si concurre el aludido supuesto. POR DETENCIÓN FÍSICA: Desde el 15 de abril de 2011 a la fecha -2 de mayo de 2017-: 72 meses y 17 días.
TOTAL DE PENA DESCONTADA FÍSICAMENTE: SETENTA Y DOS (72) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS y SEIS (6) HORAS. En auto del 18 de abril de 2013. TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. En auto del 7 de mayo de 2015. CUATRO (4) MESES. En auto del 11 de junio de 2015.
CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE PUNTO CINCO (29.5) DÍAS. En auto del 7 de junio de 2016. DOS (2) MESES y DOS (2) DÍAS. En auto del 15 de diciembre de 2016. TOTAL REDENCIÓN DE PENA: DIECINUEVE (19) MESES y DIECIOCHO PUNTO CINCO (18.5) DÍAS. Así las cosas, al totalizar las cantidades precedentes, tenemos: Por Detención Física: 72 meses 17 días Redenciones de pena por trabajo y estudio 19 meses 18.5 días TOTAL 92 MESES 5.5 DÍAS De lo anterior, se desprende que de la pena a la que fue condenado el señor FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO y hasta el día 2 de mayo de 2017, inclusive, ha descontado NOVENTA Y DOS (92) MESES y CINCO PUNTO CINCO (5.5) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo que, no supera el 70% de la pena a la que alude el numeral 5º del canon 147 de la Ley 65 de 1993.
La Sala, en consecuencia, en la medida que no se ha consolidado el factor objetivo para la concesión del beneficio deprecado, por obvias razones, queda relevada para ingresar en el análisis de los demás presupuestos; por lo tanto, frente a la realidad enunciada, se dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto en cuanto fue objeto de impugnación El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 21 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó al señor FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)