ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PENAL/Caso en el cual no se acreditan siquiera los requisitos generales de procedencia correspondientes al agotamiento de recursos ordinarios e inmediatez. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, abril veinticuatro de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00041-00 Accionante RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS Accionado JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 054 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El ciudadano RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, señala que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a 31 años y 9 meses de prisión, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisión que no fue conocida en segunda instancia por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto por no haber sido sustentado; por ello, presentó la acción de revisión la cual se inadmitió por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, motivo por el cual en el año 2008 acudió a una acción de tutela y, en esa oportunidad, se alegó la incursión en una vía de hecho por defecto sustantivo por parte del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia; de un lado, porque no le fue reconocida la rebaja por confesión a la cual consideraba tener derecho y, del otro, porque al momento de efectuar la tasación de la pena para la conducta más grave que es el homicidio agravado, no se hizo dentro del cuarto mínimo, tutelándose a su favor sus derechos por lo que se hizo la corrección de la sanción penal, la que se fijó en 28 años, de los cuales ha purgado 18 años; sin embargo, dice que no se le hizo la reducción correspondiente a la confesión y a la aceptación de la conducta, no obstante el proceso se hubiera basado en su declaración la cual fue relevante para capturar al responsable de dispararle a la víctima, situación que dio a conocer durante el juicio en donde asumió su propia defensa, por cuanto el abogado que lo representaba no hizo lo propio; por ello, pide se haga una inspección al proceso para que se corroboren sus dichos, agregando que requiere ser indemnizado por el error judicial cometido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de abril de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrarse el contradictorio con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se dispuso remitirle al funcionario copia del libelo demandatorio, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, señaló que el despacho a su cargo tramitó el proceso radicado con el N° 630013104005200200176, profiriendo el 4 de abril de 2003 sentencia de carácter condenatorio contra RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor y a título de dolo, de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, imponiéndole 31 años y 9 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años; no se concedió el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo el sentenciado cumplir la condena impuesta en el centro penitenciario que para el efecto determinara el INPEC.
Aclaró que mediante proveído del 28 de mayo de 2008, se corrigió el monto de la pena a la que fue sancionado el actor, quedando la misma en 28 años de prisión; lo anterior, en cumplimiento del fallo del 23 de ese mismo mes y año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el condenado VILLA ROJAS; agregó, frente a la afirmación relacionada con el no descuento de rebaja de pena por aceptación de cargos, que la misma no se aplicó porque no se evidencia que el condenado haya procedido en tal sentido, lo que en efecto puede consultarse en la declaración inserta a folios 134/142 del expediente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la defensa técnica, invocados por el señor RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, bajo la aserción que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, dictó fallo condenatorio en su contra sin tener en cuenta la rebaja por confesión sobre los hechos, la aceptación de cargos y que su defensor no ejerció ninguna actividad productiva para salvaguardar su responsabilidad de los cargos formulados.
En la medida que las anteriores situaciones relacionadas por el demandante, se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se hace necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en torno a esta clase de eventos, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” No basta, entonces, con que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. El problema jurídico que nos ocupa, tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso heterogéneo, cuyas diligencias fueron tramitadas en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en donde se condenó al demandante en providencia del 4 de abril de 2003 a la pena principal de 31 años y 9 meses de prisión, como coautor de los referidos delitos, fallo que fue objeto de alzada, declarándose desierta; sin embargo, en virtud de la sentencia de amparo del 23 de mayo de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor, el juzgado de conocimiento en proveído del 28 de mayo de 2008 corrigió el monto de la pena a la que fue sancionado VILLA ROJAS, quedando la misma en 28 años de prisión. Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación se realizará la verificación de rigor.
Así, frente a los requisitos generales debemos señalar que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, no se da cumplimiento a las demás exigencias, como quiera que en el caso no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y no se origina la inmediatez de la acción. La Sala, advierte, frente al primer presupuesto enunciado, que el accionante RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS no agotó todos los medios de defensa a su alcance, pues no obstante el proceso penal contara con un defensor que lo asistió en todos los estadios procesales hasta el fallo condenatorio contra el cual se interpuso el recurso de apelación, sin que fuera sustentado, declinándose la oportunidad de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, razón por la cual el demandante no puede pretender que después de 14 años de proferida la condena se haga un examen sobre la confesión y la aceptación de cargos, que supuestamente hizo, cuando esas circunstancias debió alegarlas dentro del proceso y, ello no ocurrió, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia para suplir aquellas actuaciones que no se ejercieron en tiempo, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener la regla según la cual, esta acción constitucional no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que se tenían para obtener la protección de sus derechos.
Ahora, tampoco puede catalogarse como la configuración de un perjuicio irremediable, pues la consecuencia que precede la decisión del a quo es propia de la infracción penal a la cual se enfrentó el actor, por lo que era en el marco del proceso ordinario donde el demandante estaba habilitado para ejercer los medios de defensa con miras a lograr que en la actuación judicial se le reconociera lo que pretende a través de la acción de amparo; por lo tanto, al juez de tutela le es imposible disponer órdenes de la naturaleza que el actor reclama y bajo las condiciones indicadas es enunciadas; de ser así, sin duda que ello comportaría atentar contra la legalidad de las providencias judiciales.
En torno al requisito de la inmediatez, el cual establece que la acción de amparo debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, queda claro que en este caso el empeño tutelar no se ejerció de tal manera, pues la decisión censurada data del 4 de abril de 2003 y la demanda se instauró el 6 de abril de 2017, es decir, han transcurrido 14 años y 20 días sin que el promotor de la acción hubiese justificado de manera razonable la mora en acudir a esta herramienta constitucional, limitándose simplemente a señalar que confesó y aceptó cargos y que a pesar de ello no se le redujo la pena sin que su defensor adelantara gestión alguna en procura de sus derechos, situaciones que en nada se compadecen con el tiempo transcurrido, circunstancias que impiden analizar el fondo del asunto, tal como se deduce de lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-127 del 11 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual, sobre la temática, indicó: “4.2.1.1 Improcedencia por falta de inmediatez “En relación con el requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
“Así, si bien la regulación de la acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este mecanismo de protección, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela, por su propia naturaleza y teleología encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos estén siendo vulnerados o exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable.
Es importante resaltar que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se debe realizar un análisis más riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un conflicto judicial que prima facie cuenta con una presunción de constitucionalidad y legalidad, la cual debe ser desvirtuada.
“En este sentido, es necesario que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. Lo anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus derechos constitucionales.
(…) “Por consiguiente, en el caso que ahora se debate, este Tribunal considera que el actor no presentó la tutela en un tiempo razonable, proporcionado o prudencial, y que lo actuado por el Consejo de Estado como juez de tutela se adecúa a las normas y jurisprudencia constitucional respecto del requisito de inmediatez, tanto por el tiempo transcurrido desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la providencia judicial que se impugna y la instauración de la tutela, y la falta de justificación para la demora en la acción de tutela por parte del actor, con lo cual se avizora igualmente, que tampoco se configura un perjuicio irremediable para el accionante”.
El Tribunal, en armonía con lo precisado, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el ciudadano VILLA ROJAS, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias como al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses; de ahí que la Corte Constitucional en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, haya advertido: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar porque en el asunto bajo análisis, no se acreditaron los requisitos generales para el estudio de la acción de amparo promovida por el señor RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, en relación con la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y la libertad, que señaló supuestamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO