RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA/Opera por cuanto no hay certeza sobre la persona que la presenta, además que no media circunstancia alguna para haber obrado por medio de un tercero. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril seis de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00038-00 Accionante WILDER FABIÁN HUERTAS OROZCO Accionados JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 048 de la fecha. Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor WILDER FABIÁN HUERTAS OROZCO, si no fuera porque se advierte un defecto sustancial que impide obrar de tal manera.
La acción de tutela ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos descritos por la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
En este caso, se observa que no existe constancia de presentación de la tutela como corresponde, pues de un lado, se desconoce si la persona que la suscribe fue quien la presentó, toda vez que a pesar de que allí aparece un sello de la Inspección Municipal de Policía de Calarcá estampado en una hoja sin folio, ese aspecto no demuestra que el señor WILDER FABIÁN HUERTAS OROZCO, haya sido quien la presentó, en la medida que aquella dependencia no ostenta la condición para dar fe de ese aspecto, evento que bien pudo ser agotado a través de una Notaría, Secretarías de despachos Judiciales y el juez; además, no se halló en el escrito de demanda hora y nombre del servidor público que la recibió en la oficina de asignaciones.
De otro lado, tampoco se conoce la ubicación de la persona que dice que la suscribe, como quiera que en el punto décimo de la demanda indica que fue aprehendido el 29 de marzo de 2017, ya que en su contra figuraba una orden de captura, por lo que bien puede estar recluido en un centro carcelario si es para descontar la pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 15 de diciembre de 2015; si este fuera el caso, para la presentación de la acción de tutela debió hacerlo por intermedio de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario a través del denominado "pase", del cual se inferirá la situación en la que ciertamente se encuentra; sin embargo, el empeño tutelar, según se colige, se presentó en la inspección de policía de Calarcá, actuación de la cual solo reposa un sello, sin más datos, por lo que se desconoce si el interesado HUERTAS OROZCO se encuentra en dicho sitio provisionalmente en razón de su captura, generando mayor suspicacia el hecho de que en la parte de notificación solo se registra la dirección “barrio Gaitán Manzana P Casa# 22 de Calarcá, Quindío”, sin ningún número telefónico, para efectos de verificar esa situación. De otro lado, la oficina Judicial de esta ciudad, ante el requerimiento efectuado sobre la forma de presentación de esta acción constitucional, señala lacónicamente en el oficio DESAJARO 17-534 del 5 de abril de 2017, que la misma fue recibida por el señor MAURICIO OSORIO GÓMEZ, el 31 de marzo de 2017 en horas de la mañana, entre las 9 y 10 a.m., por correo certificado, sin que cuente con presentación personal; sin embargo, esta afirmación no es dable ratificarla, pues ni siquiera se explicó si quien obraba como remitente en dicho correo certificado era la Inspección de Policía Municipal de Calarcá o la persona que dice ser quien demanda, situaciones que se dejaron inconclusas y que generan duda acerca de si verdaderamente la persona que suscribe la acción es quien realmente considera vulnerados sus derechos constitucionales de parte de la autoridad judicial demandada.
Cabe precisar, además, que si bien es cierto la acción de amparo es un trámite informal, también lo es, que de ella no puede abusarse e invocarse por personas diferentes a las que estiman vulnerados sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al prescribir: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.”. En este caso, no existe certeza de que la firma que obra en el expediente corresponda a la persona que dice ser; aunado, a que no se conoce si está recluido en algún centro penitenciario debido a la ausencia de la constancia de presentación de la Oficina Jurídica del centro de reclusión de que se trate; o, también, si se encuentra provisionalmente en la Inspección de Policía de Calarcá, o si se halla residiendo en la dirección registrada para notificaciones.
La Sala, en razón de lo señalado, RECHAZA DE PLANO la presente acción.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO