CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/No se resuelve la impugnación en materia de salud porque el paciente al cual se le amparó el derecho falleció durante el trámite. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veinte de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-003-2017-00013-01 Accionante ALEXANDER RESTREPO MOLINA Accionado Nueva EPS Ministerio de Salud y Protección Social Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 053 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud, deprecados por el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA, contra la Nueva EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, sino fuera porque se presenta carencia actual de objeto. 2.
HECHOS El señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, porque a pesar de haberse afiliado a la misma en septiembre de 2016, se le negó la prestación del servicio en el mes de febrero de 2017 cuando lo requirió debido a un dolor severo en el cuello, pues se le informó que no había registro de su vinculación, razón por la que debió acudir de manera particular a la Clínica La Sagrada Familia, donde le fue facturada la atención prestada en la suma de $352.000., quedando a la fecha un saldo pendiente de $182.000.
Advirtió, además, que el 21 de febrero del año en curso, la Nueva EPS le informó que registraba como activo y podía solicitar una cita prioritaria, pero al requerirla le indicaron que había agenda hasta después de un mes, situación que agravó su estado de salud, ya que no ha sido posible la valoración por un médico especialista para atender su padecimiento denominado “ADENOMEGALIAS EN LAS ESTACIONES CERVICALES III Y V DEL LADO IZQUIERDO CON TROMBOSIS PARCIAL DE LA VENA YUGULAR, A DESCARTAR SINDROME DE LEMIERRE”, pues la entidad promotora de salud ha sido negligente para prestar la atención que le corresponde; por ello, requiere que a través del amparo se ordene a la Nueva EPS el suministro del servicio en forma rápida y asuma la deuda pendiente en la Clínica La Sagrada Familia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 23 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Nueva EPS, ordenando la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, disponiendo remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, Representante Judicial de la Nueva EPS, señaló que el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA se encuentra afiliado a la entidad en el régimen contributivo, siendo diagnosticado con la patología inflamación de cuello; por ello, la EPS está asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el actor, siempre y cuando se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativa, por esa razón se está gestionando lo pertinente para otorgar la cita de consulta con el médico general, que cuando sea programada, se informará al usuario, por esta causa solicita que no se conceda la acción de tutela; sin embargo, señala que en caso de que se impartan órdenes en contra de la entidad, requiere se le permita repetir contra el FOSYGA por los valores, por concepto del cumplimiento del fallo de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 8 de marzo de 2017, amparó los derechos a la vida digna y la salud del señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA; en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del pronunciamiento, realice los trámites pertinentes para programar la cita requerida por el actor con un médico general que lo diagnostique y formule y, si es del caso, lo remita al galeno especialista que deba tratarle la patología que padece; igualmente, facultó a la EPS para que hiciera el recobro ante el FOSYGA de los servicios médicos que no está obligada a prestar.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó el fallo. Puntualizó su disenso en que si bien el juez de tutela está llamado a proteger los derechos a la salud y vida de un afiliado, también lo es, que atendiendo el principio de legalidad del gasto público debe abstenerse de otorgar a las EPS la facultad de recobro al FOSYGA, por lo que debe sujetarse al procedimiento reglado en la Resolución 1328 de 2016, modificada por la Resolución 2158 de 2016.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, la cual se dirige a cuestionar la orden impartida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 8 de marzo de 2017 en la que se faculta a la Nueva EPS para el recobro ante el FOSYGA de los servicios no POS que deba cubrir por el cumplimiento del fallo de tutela en relación con el padecimiento del señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA, sino fuera porque se presenta una circunstancia que impide el pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, tiene fundamento en que a folio 36 de estas diligencias obra constancia suscrita el 22 de marzo de 2017, por el escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en la cual pone de presente que mediante llamada realizada al abonado telefónico 7370557 la señora MARÍA FABIOLA MOLINA, progenitora del accionante, informó que este había fallecido.
Esta situación, se corroboró por esta Corporación el 18 de abril de 2017 a las 11:55 de la mañana, cuando se originó comunicación con el abonado teléfono 7370557 y la señora GLORIA TERESA RESTREPO, hermana del agenciado, quien informó que efectivamente este había muerto el 15 de marzo de 2017. Así las cosas, se presenta la carencia actual de objeto, pues a la persona que pretendió protegerse con el fallo de amparo le sobrevino la muerte, lo cual conduce a señalar, que no existe razón para que a las entidades demandadas, se emita orden alguna.
La Corte Constitucional en sentencia T-414 del 1 de julio de 2014, con ponencia del magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS, frente a este tema, señaló: “… En diferentes oportunidades esta corporación ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico.
En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Cabe reiterar además lo expuesto en la sentencia T-397 de 2013 precitada según la cual “se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene como principal característica que la posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y caería en el vacío[2]… Este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[3]”.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, indicó que: “… la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela… Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[4], en un hecho superado[5], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[6], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[7] y hasta en una sustracción de materia[8], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[9].
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[10] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto[11]; cesación de la causa que generó el daño[12] e la acción[13], de la actuación impugnada[14], o de la situación expuesta[15]”.
Así en dicha providencia, también se señaló que “la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”.
En el asunto bajo estudio, es claro que la jueza constitucional protegió los derechos a la vida y la salud invocados por el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA porque evidenció que la Nueva EPS a la fecha del fallo de amparo, no había autorizado la valoración con un médico general que pudiera diagnosticarlo y, eventualmente, hiciera la remisión al especialista, pues a pesar de que la accionada señalara que estaba gestionando las labores administrativas para la programación de la atención, no acreditó su satisfacción a pesar de que se requiriera por el afiliado desde el mes de febrero de 2017.
Según las pruebas obrantes en el asunto, se observa que durante el trámite del envío del expediente a esta Corporación para surtirse la impugnación promovida por el señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, el accionante falleció; razón suficiente para que la Sala no pueda abordar el objeto de disenso, pues resultaría inocuo pronunciarse cuando ya no existe materia para resolver, toda vez que la atención en salud tutelada no tiene fundamento ante el deceso del señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, como consecuencia del fallecimiento del señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA, razón por la cual no se estudiará la impugnación propuesta por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 8 de marzo de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)