SERVICIOS DE SALUD POS Y NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. “Ahora, las entidades accionadas tienen competencias específicas en el sistema de salud, en la medida que es a las EPS, como en este caso, ASMET SALUD, a las que les atañe el suministro de las medicinas, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere, y a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación, control y pago de tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.” TRATAMIENTO INTEGRAL/No procede cuando se refiere a hechos futuros e inciertos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril siete de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-07-001-2017-00013-01 Accionante GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ Agente Oficiosa GLORIA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ Accionado ASMET SALUD E.P.S SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 049 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación instaurada por el señor DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, Director Departamental de la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual se le amparó a la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, el derecho fundamental a la salud, contra ASMET SALUD EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 2.
HECHOS La señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, quien actúa a través de agente oficiosa, señaló que se encuentra afiliada a la EPS ASMET SALUD en el régimen subsidiado y la entidad se ha negado a brindarle el medicamento DORZOLAMIDA X 20 MG TIMOLOL 5 MG, prescrito por el médico tratante para su padecimiento de glaucoma en único ojo, aduciendo que no hay existencia del mismo ni se ha suscrito convenio para la entrega; por ello, solicita, se brinde el insumo y, asimismo, se ordene el tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 23 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la EPS ASMET SALUD y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; asimismo, requirió a la entidad promotora de la salud para que informara si la actora tenía pendiente la autorización del medicamento DORZOLAMIDA X 20 MG TIMOLOL 5 MG, si se presentó escrito pidiéndolo y cuál fue la respuesta; además, se ordenó escuchar la declaración de la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
La ciudadana GLORIA INÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, agente oficiosa de la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, el 27 de febrero de 2017 rindió declaración, reiterando los hechos de la demanda constitucional. El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de la Representación Judicial y Defensa del Departamento, luego de hacer la precisión del régimen subsidiado y contribuyentes en el sistema de salud, indicó que los insumos exigidos por la actora a pesar de que no se encuentren dentro del POS – Plan Obligatorio de Salud- su suministro corresponde a la EPS ASMET SALUD a la cual la actora se encuentra afiliada, atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 5592 de 2015; por ello, debe desvincularse a la Secretaría de Salud del Quindío, pues no ha vulnerado ningún derecho a la accionante toda vez que la obligación recae en la EPS, motivo por el que se está frente a una falta de legitimación por pasiva; explicó, a su vez, que frente a los servicios que se encuentran excluidos del POS, la EPS puede efectuar el recobro ante la entidad como lo dispone la Resolución 1479 de 2015 en sus artículos 9 y 10.
El señor DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, Director Departamental de la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD, manifestó que a pesar de que la ciudadana GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ se encuentre afiliada a la entidad en el régimen subsidiado, no es posible acceder a la entrega del medicamento solicitado, por cuanto no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, por lo tanto, su prestación corresponde a la Secretaría Departamental de Salud de acuerdo con la Resolución 1479 de 2015; adicionalmente, señaló, que la afiliada debe direccionar su petición a la entidad territorial, puesto que aquella es la encargada del suministro y la atención, por lo que no sería viable obligarla a prestar los servicios NO POS y tramitar su posterior recobro cuando la normativa es clara en disponer que esa actividad corresponde a la IPS y el pago a las entidades territoriales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 7 marzo de 2017, amparó el derecho a la salud de la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, quien actúa a través de agente oficiosa; en consecuencia, ordenó al representante legal de la EPS ASMET SALUD que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministre a la accionante el medicamento denominado DORZOLAMIDA 2% + MELEATO DE TIMOLOL 0.5% el cual fue ordenado por su médico tratante, a fin de atender el padecimiento denominado Glaucoma Primario de Ángulo abierto (único ojo); también, amparó el tratamiento integral a fin de que se suministren todos los medicamentos prescritos, exonerándole de los copagos.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, Director Departamental de la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD, impugnó la sentencia. Advierte que se ordena la entrega de un medicamento NO POS, el cual no puede ser suministrado por la EPS; además, la jueza no se pronunció frente a las facultades de recobro que le asiste a la entidad; por ello, pide la modificación de la sentencia para que se ordene al ente territorial la entrega del medicamento.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, debe establecer si los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ fueron vulnerados por la EPS-S accionada –ASMET SALUD– y la entidad territorial de salud – Secretaría de Salud Departamental del Quindío-, por no suministrarle el medicamento DORZOLAMIDA 2% + MELEATO DE TIMOLOL 0.5%, prescrito por el médico tratante, a objeto de regular su estado de salud visual respecto Glaucoma Primario de Angulo Abierto (único ojo) que padece, pues la primera entidad niega la entrega porque el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y, la segunda, refiere que es a la EPS a la que le corresponde brindar el insumo y solicitar su recobro ante el ente territorial, atendiendo los lineamientos de la Resolución 1479 de 2015.
A fin resolver dicho aspecto, se abordarán los siguientes temas: (i) la postura de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud; (ii) los requisitos para que sea suministrado un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud; (iii) la corresponsabilidad entre la EPS ASMET SALUD del régimen subsidiado y el ente territorial, Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para satisfacer la obligación de suministro de medicamentos excluidos del POS; y, (iv) el caso concreto.
La Corte Constitucional en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, reivindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, aseveró: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
La misma Corporación, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, afirmó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Por manera que, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la salud se diseñó la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, concibiendo dos tipos de regímenes; uno, contributivo; y, otro, subsidiado, por lo que la afiliación a estos la demarca la capacidad de pago del afiliado; además, establece las obligaciones del Estado y de la sociedad para la prestación de dicho servicio, diseñando las instituciones y recursos para garantizar la cobertura; además, se creó un Plan Obligatorio de Salud cuyo suministro está en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y tiene como objeto la satisfacción de las necesidades de diagnóstico y procedimiento que un paciente requiere.
No obstante, concurren eventos en que determinados servicios de salud no se encuentren dentro del POS, debido a las limitaciones de los recursos del sistema de seguridad social en salud, situación que por regla general le impone a la persona que los necesita obtenerlos por su propia cuenta y asumir su costo; empero, esta regla resulta no ser absoluta, por cuanto existen eventos en los que prima la garantía constitucional de protección al derecho a la salud frente a las restricciones de determinados servicios en el catálogo del POS.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-970 de noviembre 29 de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, trató los eventos en que puede concurrir la excepción a la regla citada. Al respecto, indicó: “…(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo…” Así las cosas, se expidió el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001 que tratan de la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, advirtiendo que el suministro se hará a través de las entidades territoriales, quienes tienen la obligación de: (i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere;
(ii) de indicar de manera específica la institución encargada de prestar el servicio; y, (iii) brindar acompañamiento en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud, pero en todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.
Lo anterior, sirve de base para determinar; por un lado, si es viable ordenar el suministro del medicamento DORZOLAMIDA 2% + MELEATO DE TIMOLOL 0.5%, exigido por la agente oficiosa de la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ; y, por otro, a cuál entidad le corresponde su suministro, esto es, a la EPS ASMET SALUD o a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, toda vez que entre ambas entidades para la provisión del mismo, se presenta una posición antagónica; mientras la primera indica que le corresponde a la segunda por tratarse de un servicio excluido del POS, esta última señala, que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 5592 de 2015, dicha carga debe atribuírsele a la EPS.
En tratándose del caso en examen, la ciudadana GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ se encuentra diagnosticada Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (único ojo), razón por la cual su médico tratante le ha formulado las gotas oftálmicas DORZOLAMIDA 2% + MELEATO DE TIMOLOL 0.5%, medicamento NO POS, el cual no fue entregado por la IPS, a pesar de estar aprobado por el Comité Técnico Científico de la entidad ASMET SALUD.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el medicamento debe ser suministrado a la accionante, pues es necesario para regular su salud visual y, la falta de entrega, comporta un daño en el nervio óptico y produce ceguera, máxime si se tiene en cuenta que no lo puede adquirir de manera particular por tratarse de una persona de escasos recursos económicos, como se desprende de su afiliación al régimen subsidiado, lo que implica que se halla en condiciones de vulnerabilidad; aspecto que no fue controvertido por las accionadas, a fin de revelar una situación diferente.
Ahora, las entidades accionadas tienen competencias específicas en el sistema de salud, en la medida que es a las EPS, como en este caso, ASMET SALUD, a las que les atañe el suministro de las medicinas, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere, y a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación, control y pago de tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Por lo tanto, el hecho de que las gotas oftálmicas DORZOLAMIDA 2% + MELEATO DE TIMOLOL 0.5%, no se hallen dentro del POS, no exonera a la EPS-S ASMET SALUD, de su efectivo suministro a favor de la accionante, pues conserva la facultad de recobrar dicho servicio al Estado por ser este el directamente responsable de la prestación, haciéndose más notoria la actitud despectiva de la EPS cuando a pesar de conocer que el mismo es indispensable por tratarse de una paciente de 82 años de edad, que tiene solo un ojo, el que también se halla comprometido por el glaucoma y que requiere el suministro del medicamento para no quedar totalmente ciega, a pesar de exigirse su entrega desde septiembre de 2016, ninguna actuación se ha realizado en procura de la salvaguarda de la salud de la afiliada.
Lo anterior, se basa en el hecho de que la EPS en el suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requieren sus afiliados, tiene una relación contractual con el paciente, lo que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad; por ello, si bien por regla general no está obligada a suministrar los servicios al margen del POS, ello no la releva de efectuar el acompañamiento frente a los trámites administrativos ante el ente territorial a objeto de que no se dilate la mejora de su estado de salud y, en circunstancias excepcionales, aprovisionar en forma inmediata los medicamentos a un afiliado, debido a la urgencia del caso que le impide someterse al proceso descrito ante la entidad territorial, por lo que si la EPS actúa de esta manera, queda habilitada para efectuar el recobro al Estado en la subcuenta específica que para este rubro tiene el FOSYGA.
En punto de lo anterior, la EPS ASMET SALUD es la encargada del suministro de las gotas oftálmicas DORZOLAMIDA 2% + MELEATO DE TIMOLOL 0.5%, a pesar de que se encuentren al margen de POS, pues es requerido con urgencia y se configura una circunstancia excepcional en la medida que se está haciendo más gravosa la situación de la agenciada cuando han transcurrido alrededor de cinco meses sin que se haya producido la entrega, generando un gran impacto en su salud visual, toda vez que la EPS pudiendo asumir la garantía de la prestación del servicio que se necesita, como se anotó, sin perjuicio de que pueda solicitar el reembolso de los gastos en que incurra ante la autoridad de salud departamental del Quindío, tal y como lo prescribe el artículo 10 de la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, en el caso en estudio, optó por desamparar a la afiliada frente a la entrega de la medicina, imponiéndole acudir ante la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío a realizar los trámites administrativos, a pesar de su avanzada edad y sabiendas de su deber de acompañamiento, o en su defecto, ante la gravedad del caso brindar el servicio a fin de que no se afecte la salud e implique una desmejora en la calidad de vida, pues, después de todo, la accionante sigue siendo su afiliada y, por lo tanto, su recuperación se encuentra bajo su responsabilidad.
La Sala, de acuerdo con lo anterior, ORDENARÁ que la E.P.S. ASMET SALUD, preste directamente el servicio excluido del POS y que ha sido previamente ordenado a la paciente, el cual podrá ser recobrado ante la Secretaría Departamental de Salud, conforme con lo prescrito por el artículo 11 de la Resolución 1479 de 2015, como quiera que esta entidad es la encargada del suministro de dichos recursos.
De otra parte, la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ solicita que se le presten los servicios médicos para el restablecimiento de su salud, sin que le sea exigido para el efecto el pago de copago o cuota moderadora alguna; por lo tanto, a fin de establecer la viabilidad de acceder a la enunciada pretensión, se acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional sobre la temática en la Sentencia T-115 del 4 de marzo de 2016 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, que en su parte pertinente, enseña: “…6.12.
En consecuencia, para evitar que el cobro de copagos se convierta en una limitación en la cobertura del derecho a la salud, este Tribunal ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los “pagos moderadores”, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental. Sobre el particular, la jurisprudencia ha fijado dos reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir el cobro de cuotas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[49] [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.” [50] 6.13.
Ahora bien, para establecer cuando hay lugar a la exoneración, la misma jurisprudencia ha fijado unos criterios de interpretación que deben ser evaluados por el operador jurídico. Así, los citados criterios son los siguientes: “(i) es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad. ”[51].
Por manera que, si se tiene en cuenta que aunado al hecho de que la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, es una persona que pertenece al REGIMEN SUBSIDIADO, la entidad accionada no desvirtuó la carencia de capacidad económica de la misma para asumir el pago de los copagos o cuotas moderadoras, deber que le era exigible como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba que operó ante la manifestación que la agente oficiosa hiciera en el sentido de que no cuentan con los recursos económicos para sufragar tales costos, se accederá a su solicitud, razón por la cual, en torno a este evento, se CONFIRMARÁ EL FALLO DE PRIMER NIVEL.
Ahora, en relación con el tratamiento integral, se REVOCARÁ la decisión del a quo, debido a que no se puede emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, máxime cuando se evidencia que la demanda constitucional se presentó debido a la negativa de la entrega de las gotas oftálmicas, mas no por otros padecimientos; por lo tanto, no existe fundamento para considerar que existe negligencia de parte de la EPS accionada para la prestación de otros servicios requeridos, pues frente al único aspecto que ha ocurrido demora es en torno al relacionado con la entrega del insumo visual, lo que pretende corregirse con la decisión de amparo.
La Sala, de otra parte, llama la atención a la a quo para que sea coherente en cuanto tiene que ver con el abordaje del estudio de los fines de la demanda, pues desde la contestación de la misma, la EPS ASMET SALUD indicó que las gotas oftálmicas DORZOLAMIDA 2% + MELEATO DE TIMOLOL 0.5%, no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y a pesar de ello, en la parte considerativa, afirmó que el medicamento se encuentra dentro del POS y que es por esa razón que debía asumirse su suministro por la EPS, cuando las circunstancias presentadas son disimiles a las señaladas por la señora jueza; además, indicó que la usuaria sufre una enfermedad catastrófica artritis reumatoide y por ello, era viable acceder al tratamiento integral deprecado, cuando en las diligencias nada se advierte sobre dicho padecimiento.
El Tribunal, en consecuencia, dispondrá: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto al amparo al derecho a la salud de la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, representado en la entrega del medicamento oftálmico exigido y lo relacionado con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras; REVOCAR la decisión de amparar el tratamiento integral; y, con apego a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 7 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por medio de la cual se amparó el derecho a la salud a favor de la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, quien actúa a través de agente oficiosa, y lo relacionado con la exoneración de pagos de cuotas moderadoras, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el amparo al tratamiento integral reconocido a la señora GABRIELA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, para en su lugar, NEGARLO por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO