DESACATO/La sanción procede entre otros requisitos, cuando el incumplimiento del fallo no se ampara en una justa causa. “…Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, razón por la cual la inobservancia de la orden de amparo se deriva de la negligencia ” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veinticuatro de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-87-002-2016-00102-02 Accionante MARÍA DEL CARMEN PERDOMO VÉLEZ Accionado Nueva EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 054 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 12 de abril de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, omitió dar cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de diciembre de 2016, a través del cual se amparó el derecho a la salud, invocado por la señora MARÍA DEL CARMEN PERDOMO VÉLEZ, razón por la cual la sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en esta ciudad, mediante fallo del 30 de diciembre de 2016, de un lado, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora MARÍA DEL CARMEN PERDOMO VÉLEZ, respecto de los derechos al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad reforzada; igual decisión adoptó en torno a las pretensiones orientadas al pago de incapacidades laborales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral; y, de otro lado, tuteló en favor de la actora las garantías fundamentales a la salud y seguridad social contra la Nueva EPS, ordenando la práctica de la valoración por medicina laboral, fijando un tiempo máximo de 10 días hábiles, para el agotamiento de dichas gestiones.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sede de impugnación, mediante providencia del 10 de febrero de 2017, adicionó el numeral segundo de la decisión en el sentido de que la Nueva EPS debía continuar prestando los servicios de salud a la actora mientras se vinculaba a otra entidad, concediendo un plazo de 3 meses para que adelantara las gestiones pertinentes; además, ordenó que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, esa empresa promotora de salud reconociera y cancelara las incapacidades laborales causadas hasta la terminación del contrato de trabajo.
La señora MARÍA DEL CARMEN PERDOMO VÉLEZ, el 16 de marzo de 2017, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que la Nueva EPS no había acatado la orden de amparo, ya que a la fecha no le ha cancelado las incapacidades ni autorizado la atención médica, provocando de esa manera la disminución de su calidad de vida.
La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 17 de marzo de 2017, dispuso dar traslado a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS y al señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Director Nacional y/o quien haga sus veces en dicha entidad, con el objeto de que en el término de 48 horas, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento de la orden judicial; no obstante, ningún pronunciamiento hicieron.
El Juzgado, el 5 de abril de 2017, recepcionó la declaración de la señora MARÍA DEL CARMEN PERDOMO VÉLEZ, en la cual señaló que la EPS no había cancelado las incapacidades generadas desde octubre 24 de 2016 hasta la fecha de la terminación del contrato con la empresa Optimizar, esto es, hasta el 24 de febrero de 2017, ya que se iniciaron sin solución de continuidad cuando estaba vigente el contrato de trabajo; asimismo, se había abstenido de prestarle el servicio de salud, por lo que debió afiliarse a COSMITET.
La a quo, mediante auto del 5 de abril de 2017, ordenó dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces y al señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Director Nacional de esa entidad y/o quien haga sus veces, para que acataran en forma inmediata lo ordenado; además, rindieran explicaciones en relación con las manifestaciones realizadas por la agenciada y, solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, sin que los funcionarios se pronunciaran frente al requerimiento.
La señora jueza de tutela, mediante providencia del 12 de abril de 2017, declaró incursa en desacato a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS. Por ello, la sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, debido a que no dio cumplimiento al fallo de tutela en referencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, incurrió en desacato, por no acatar el fallo del 30 de diciembre de 2016, que ordenó a la Nueva EPS, practicar valoración por medicina laboral a la actora; además, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, reconociera y pagara las incapacidades laborales causadas a la demandante hasta la terminación del contrato de trabajo,.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata de desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, hasta el momento en que se profirió el auto por desacato no ha dado cumplimiento a la orden de amparo.
Si bien ya no es posible predicar el incumplimiento frente a la orden relacionada con la prestación de la atención en salud, debido a que la demora para la misma obligó a la usuaria a buscar otra empresa promotora de salud, la que a la fecha le brinda los servicios, sí es posible señalar el incumplimiento respecto a la orden inherente a que la Nueva EPS, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, reconociera y pagara las incapacidades laborales causadas a la señora MARÍA DEL CARMEN PERDOMO VÉLEZ hasta la terminación del contrato de trabajo, pues a pesar de que la accionada fue enterada del trámite incidental adelantado en su contra, como se deduce de los correos electrónicos enviados desde la cuenta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a la Secretaría General secretaria.general@nuevaeps.com.co, mediante los cuales se dieron a conocer los autos números 0339 y 465 proferidos dentro de la actuación, los que fueron recibidos por la entidad, que adoptó una actitud pasiva, evitando de esa manera que el órgano judicial tenga información para establecer las razones por las cuales no se han reconocido y cancelado las incapacidades laborales causadas a favor de la señora PERDOMO VÉLEZ entre el 26 de octubre de 2016 al 24 de febrero de 2017.
Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, razón por la cual la inobservancia de la orden de amparo se deriva de la negligencia de la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, pues no ha hecho el mínimo esfuerzo para proceder al reconocimiento de la prestación económica demandada por la agenciada, demostrando poco interés para proceder en tal sentido y el respeto por las decisiones judiciales.
En consecuencia, no existe justificación razonable para que la accionada pretenda desatender la orden judicial del 10 de febrero de 2017, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, por cuanto sin justa causa se ha abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge imperiosa.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 12 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO