DESACATO/Requerimientos probatorios. “…cuando se trata del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, abril veintiocho de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-18-002-2016-00100-01 Accionante FLORALBA QUINTERO GARCÍA Agente Oficioso LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 025 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 17 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, por medio del cual declaró en desacato al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, por omitir dar cabal cumplimiento al fallo del 26 de diciembre de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora FLORALBA QUINTERO GARCÍA, razón por la cual lo sancionó con diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, mediante el fallo del 26 de diciembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición, invocado por FLORALBA QUINTERO GARCÍA, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, razón por la cual ordenó al representante legal de la entidad que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a emitir respuesta por medio de la cual se resuelva de fondo la solicitud tendiente a que se le fije fecha para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, elevada por la accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, el 12 de septiembre de 2016; además, previno a la accionada, en el sentido de que si la respuesta era favorable a la accionante, debía informarse el turno y la fecha en que se hará la entrega de la ayuda reclamada.
La señora FLORALBA QUINTERO GARCÍA, el 23 de febrero de 2017, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, comunicando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV no había cumplido con el fallo de tutela. El juez, ante la situación enunciada, por auto del 23 de febrero de 2017, ordenó requerir al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que indicara los trámites adelantados para el cumplimiento del fallo de tutela, sin que hubiera pronunciamiento.
El Juzgado, mediante auto del 14 de marzo de 2017 dio apertura al incidente de desacato, disponiendo correrle traslado al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 5 días se pronunciara al respecto y cumpliera la orden judicial; además, se ofició al señor JUAN MANUEL SANTOS, Presidente, como nominador inmediato del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que hiciera acatar el fallo e iniciara la investigación disciplinaria en contra del funcionario encargado de cumplir la sentencia. El 21 de marzo de 2017, se recepcionó declaración a la señora FLORALBA QUINTERO GARCÍA, quien señaló que la entidad accionada no había dado respuesta a su petición, a pesar de haber acudido en dos oportunidades; indicó, a su vez, que su sustento lo deriva de lo que su cónyuge como maestro de construcción devenga.
La señora CLAUDIA ISABEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, dijo que la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias que deriven del incumplimiento de fallos de amparo no le compete al Presidente sino a la Procuraduría General de la Nación. La señora CLAUDIA LILIANA FERRO BUITRAGO, Directora de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV- y que la indemnización administrativa se reconocerá atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal por el hecho victimizante del homicidio, por lo que es imposible realizar el pago inmediato dado que deben revisarse las condiciones en las que se encuentran todos los peticionarios, existiendo casos que tienen mayor prioridad, lo que impide la indemnización al mismo tiempo ya que el sistema se rige por los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal; recalcó que el derecho de petición de la actora fue contestado mediante el radicado número 201772010091781 del 7 de abril de 2017, por lo cual solicitó denegar el incidente de desacato.
El señor Juez de tutela, mediante providencia, del 17 de abril de 2017, declaró al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA incurso en desacato, en calidad de Director General de la UARIV, porque no dio cumplimiento al fallo proferido el 26 de diciembre de 2016, imponiéndole arresto de diez (10) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV., como sanción.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, prescribe claramente que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a su cumplimiento; consecuencias a las que puede acudir hasta que su sentencia se cumpla.
Así las cosas, en tratándose del caso en examen, se pretende establecer si el señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional, por no cumplir con la orden dada en la sentencia de tutela del 26 de diciembre de 2016, referente a que se resuelva de fondo la solicitud del 12 de septiembre de 2016 presentada por la señora FLORALBA QUINTERO GARCÍA, en la que requiere se fije fecha para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 del 5 de junio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al determinar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.
A esta Corporación, en sede de consulta, no le es posible llegar a la consideración que arribó el juez de tutela, por cuanto la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante memorial del 20 de abril de 2017, explicó que la llamada a cumplir la decisión es la señora CLAUDIA LILIANA FERRO BUITRAGO, Directora de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; agregó, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-; además, que la solicitud efectuada por la señora FLORALBA QUINTERO GARCÍA, fue respondida el 7 de abril de 2017, mediante el radicado número 201772010091781, en la que se le pusieron de presente los siguientes aspectos: (i).
La indemnización por vía administrativa se cancelaría atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal, sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad, dado que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de JORGE ANDRÉS GUAPACHA QUINTERO, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 2011.
(ii) La documentación para la atención humanitaria debe acercarse a la entidad a fin de actualizarla y llevar a cabo el proceso de priorización en la forma más expedita. (iii) Revisado el caso al momento no se presenta proceso de priorización y el pago de la indemnización se realizará de cuerdo a los principios y disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, muestra que la entidad respondió la solicitud elevada por la actora, que si bien no fue en los términos deseados, esto es, una fecha precisa para el pago de la indemnización administrativa, la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Reparación de las Víctimas, sí le indicó que estaba a la espera del envío de la documentación por parte de la interesada, esto, con el fin de identificar el criterio de priorización y así iniciar la ruta de reparación por el homicidio del señor JORGE ANDRÉS GUAPACHA QUINTERO, de acuerdo con la Resolución 090 de 2015, a fin de brindar un turno de pago próximo, pero en caso de que no se presentaran criterios de priorización, la prestación económica se cancelaría de acuerdo a los principios de gradualidad y progresividad, por lo que era imposible brindar una fecha precisa.
Por manera que, la sanción impuesta al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, en la medida que cesó la inobservancia de la orden judicial, toda vez que la entidad contestó el 7 de abril de 2017 el requerimiento de la actora, aclarándole que debe allegar unos documentos para que la entidad pueda determinar su priorización y así brindar un turno próximo, pues de lo contrario haría el pago atendiendo la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la UARIV que ha sido asignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual la asignación del turno depende de las gestiones que haga la actora para la actualización de su caso con los documentos requeridos y que fueron dados a conocer en la contestación a la solicitud; por lo tanto, no es posible generar una sanción porque la accionada atendió el requerimiento, independiente de que fuera favorable o no a los intereses de la peticionaria, motivo por el cual la sanción emitida perdió la razón de ser.
Por consiguiente, sin necesidad de disertaciones adicionales, ante la realidad enunciada es claro que la entidad accionada, a la fecha dio cumplimiento al fallo de tutela, cuyo desacato se predica, razón por la cual la Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad dio acatamiento a la orden judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 17 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento, sancionó al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con arresto de diez (10) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria