Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01-247-2016-00725-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-04-05

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SEGURIDAD PÚBLICA MENOR DE EDAD

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A MENOR DE EDAD/Parámetros para su procedencia en centro especializado. Naturaleza del delito cometido. “…de importancia resulta recordar, que el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, establece la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que al tenor de lo prescrito por el canon 178 ibídem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.

Ahora, el artículo 179 de la referida normativa, dispone como criterios para definir las sanciones aplicables, los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.- El incumplimiento de las sanciones”.

Finalmente, el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, señala que el juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, reiterando de esa manera, lo previsto por el numeral 4º del canon reseñado. Ahora, el legislador previó la sanción de privación de libertad en centros de atención especializada en el canon 187 ibídem, (i) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis 6 años de prisión, caso en el cual la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años; y (ii) para los adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, eventos en los cuales la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de 2 hasta 8 años.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte claramente que el adolescente J.C.B. incurrió en una conducta punible que se enmarca dentro de la primera hipótesis a la que alude el artículo 187 referido, pues no emerge duda alguna que el menor fue declarado responsable de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones agravada por obrar en coparticipación criminal, conforme al inciso 3 numeral 5 del artículo 365 del Código Penal, que contempla una pena mínima de 9 años de prisión, situación que habilita la posibilidad de imponerle la sanción de privación de la libertad en centro especializado, como que además el numeral 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, también conocidas como Reglas de Beijing, lo permiten.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, siete abril de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-60-01-247-2016-00725-01 Infractor J.C.B Delitos FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Motivo Lectura de fallo. H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 022 del 5 de abril de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven J.C.B. contra la decisión del 24 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al referido menor por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2.

HECHOS Promediando la una del mediodía (1:00 P.M.) del 7 de octubre de 2016, agentes de policía que prestaban el servicio de vigilancia en el barrio “La Ciudadela”, quinta etapa, en el del municipio de Montenegro, Quindío, escucharon varias detonaciones; por ello, se trasladaron de inmediato al sitio de donde provenía el sonido, siendo informados por un ciudadano que momentos antes dos jóvenes atentaron contra su integridad y huyeron, razón por la cual los policiales emprendieron la persecución de aquellos, logrando su interceptación cuando ingresaron al inmueble ubicado en la Mz 43, casa Nº 7, con la finalidad de esconderse.

Practicada la concerniente requisa, se estableció que el adolescente J.C.B., portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, marca Smith & Wesson, color gris, con cacha en madera color café y con número 00685, razón por la cual fue capturado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Armenia, el 8 de octubre de 2016, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la aprehensión, formulación de la imputación y medida de internamiento preventivo. El servidor, halló ajustada a derecho la captura del joven J.C.B.; además, la Fiscalía puso en conocimiento de este que le endilgaba cargos por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones agravada, el cual aceptó. Finalmente, la fiscalía retiró la solicitud de imposición de la medida de internamiento preventivo sobre el adolescente J.C.B. 3.2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 24 de febrero de 2017, procedió a verificar la aceptación de la responsabilidad del joven J.C.B, encontrando el juez que la misma fue libre, consciente, espontánea, que estuvo debidamente informado y asesorado, por ello le impartió su aprobación; para a continuación, convocar a la audiencia de individualización de la sanción y la lectura del fallo.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del infractor, profirió fallo sancionatorio en contra del adolescente y a continuación ingresó en el campo de la determinación de la sanción. De esa forma, advirtió que acogería el estudio presentado por El Psicólogo y la Trabajadora Social del ICBF en torno a la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente J.C.B., siguiendo para el efecto las pautas descritas por el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, concluyendo que el menor requiere de especial protección por parte del Estado, para que mediante el acompañamiento respectivo se le protejan sus derechos y se reestructure su proyecto de vida, logrando que readecue su esquema de valores y principios necesarios para encausar su vida por un camino correcto, los cuales, resaltó, son deficientes, pues no de otra manera se justifica su decisión de desplegar la conducta delincuencial, para cuya ejecución, en compañía de otra persona y portando armas de fuego sin el permiso de la autoridad competente; armas que fueron disparadas, al parecer, para atentar contra la integridad de un ciudadano, y para eludir a las autoridades se refugiaron en una residencia, siendo la conducta delincuencial desplegada por el adolescente J.C.B. reiterativa, toda vez que en su contra se han proferido dos condenas por delitos que guardan relación con el que ahora se juzga, las cuales no ha cumplido, pues ha sido renuente y no ha acudido ante las autoridades para asumir las consecuencias de su comportamiento.

Con base en los argumentos enunciados y teniendo en cuenta lo previsto por el canon 187 ibídem, sancionó al adolescente J.C.B. con 12 meses de privación de libertad en Centro de Atención Especializado, la cual, precisó, debe cumplir en las instalaciones de la FUNDACIÓN HOGARES CLARET SRPA “LA PRIMAVERA” de Montenegro, Quindío.

5. ACERCA DE La defensa del joven J.C.B., impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la sanción impuesta por el a quo. Luego de recordar el acontecer y la aceptación de cargos por parte de su prohijado, afirma que debe tenerse en cuenta que evitó el desgaste de la administración de justicia y que se encuentra laborando en una finca llamada “La Sorpresa” vía al Valle; además, estudia los sábados en el Instituto Quimbaya, de acuerdo con la información suministrada por su primo, razón por la cual la sanción debe ser benévola, máxime cuando no puede hablarse de una persona reincidente, porque las sentencias sancionatorias no se han notificado.

Agrega que la sanción debe suplirse por una menos invasiva y que represente una verdadera alternativa protectora, restaurativa y educativa, ya que la impuesta no se ajusta a las necesidades del adolescente y la sociedad, habida cuenta que el menor requiere es de apoyo institucional para brindarle tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes en donde con la intervención de un especialista logre la finalidad de la sanción como la rehabilitación, resocialización y educación que le permitan tomar decisiones adecuadas y generar un proyecto de vida.

Por ello, indica, pide se modifique la sanción por una no privativa de la libertad.

6. LOS NO RECURRENTES EL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora 39 Judicial II de Familia, atendiendo los pormenores que rodearon el desarrollo de los hechos, resalta la inusitada gravedad que ostentan los mismos, y solicita la confirmación del fallo impugnado, pues responde a los lineamientos del artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, a las finalidades establecidas en el artículo 178 ibídem y a los criterios moduladores del artículo 179 de esa normativa, teniendo en cuenta que la gravedad del delito así lo amerita, además que se atiende a las necesidades del menor, las cuales pueden evidenciarse en el estudio psicosocial presentado por el ICBF cuyo contenido no fue desvirtuado, en donde se destaca que el joven presenta consumo compulsivo de sustancias psicoactivas, alta permanencia en la calle, amistades inadecuadas y es reincidente toda vez que cuenta con dos sanciones por delitos similares al investigado, las que aún no ha cumplido; además, la edad del adolescente le permitía conocer claramente la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias que podía acarrear el mismo, por lo que la sanción privativa de la libertad es la que asegura el alcance de los fines propuestos en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que se requiere de un tratamiento y asistencia que solo puede brindarse en el Centro de Atención Especializado La Primavera.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la sanción impuesta al adolescente J.C.B., por considerar que la misma no guarda armonía con los criterios establecidos por el legislador para la determinación de las consecuencias jurídicas atribuibles a los menores infractores de la ley penal.

En aras de resolver el referido planteamiento, de importancia resulta recordar, que el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, establece la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que al tenor de lo prescrito por el canon 178 ibídem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.

Ahora, el artículo 179 de la referida normativa, dispone como criterios para definir las sanciones aplicables, los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.- El incumplimiento de las sanciones”.

Finalmente, el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, señala que el juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, reiterando de esa manera, lo previsto por el numeral 4º del canon reseñado. Ahora, el legislador previó la sanción de privación de libertad en centros de atención especializada en el canon 187 ibídem, (i) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis 6 años de prisión, caso en el cual la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años; y (ii) para los adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, eventos en los cuales la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de 2 hasta 8 años.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte claramente que el adolescente J.C.B. incurrió en una conducta punible que se enmarca dentro de la primera hipótesis a la que alude el artículo 187 referido, pues no emerge duda alguna que el menor fue declarado responsable de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones agravada por obrar en coparticipación criminal, conforme al inciso 3 numeral 5 del artículo 365 del Código Penal, que contempla una pena mínima de 9 años de prisión, situación que habilita la posibilidad de imponerle la sanción de privación de la libertad en centro especializado, como que además el numeral 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, también conocidas como Reglas de Beijing, lo permiten; regla que sobre el particular, prescribe: “17.

Principios rectores de la sentencia y la resolución. “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada…” Por manera que, de la norma relacionada se desprende, sin duda alguna, que además de que la naturaleza de la conducta punible habilita al Juzgador a seleccionar como aplicable la sanción de privación de la libertad en el caso analizado, también la forma de comisión del delito permite arribar a la misma conclusión, pues emerge evidente que el joven J.C.B. fue aprehendido en flagrancia portando un arma de fuego, la cual, al parecer, utilizó para atentar contra la vida de un ciudadano, elemento que sometido al análisis de rigor, se estableció que se trataba de un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, con número interno 06050, de fabricación industrial y apta para disparar; conducta delictiva de suma gravedad, violatoria del bien jurídico de la seguridad pública, que permite además, deducir la real entidad del comportamiento investigado que halla a su vez, encuadramiento en los términos previstos por el mencionado numeral 1º del artículo 179; gravedad trascendente, que la impugnante valora con desconocimiento y descomunal apatía en torno a la real significancia, gravedad y consecuencias de la conducta desplegada por el adolescente, enviando así un equivocado mensaje no solo al menor, sino también, a la sociedad.

A veces, recuerda la Sala, las impugnaciones se apegan más al afán de presentar una fría estadística, que a las verdaderas circunstancias que rodean los hechos investigados, a la situación del adolescente y a las medidas sancionatorias que efectivamente proceden en búsqueda de la concreción de los fines que con ella se persiguen, siempre en procura de lograr que los adolescentes enderecen ese camino desviado que han emprendido.

La Sala, considera que atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, aunado a la naturaleza de la conducta en los términos precisados, la sanción impuesta por el a quo se ajusta a los principios de proporcionalidad e idoneidad que la regulan, si en cuenta tenemos el informe rendido por el Psicólogo y la Trabajadora Social del ICBF, quienes indican que el adolescente J.C.B. carece de un sistema de normas adecuado que le permitan establecer límites claros y prevenir los riesgos psicosociales, ya que ningún miembro de su familia le brinda colaboración, desde el fallecimiento de su progenitora hace tres años; además, es un joven que cuando es incitado no autorregula sus impulsos y es fácilmente manipulable, por lo que ha asumido un estilo de vida independiente, con graves problemas de consumo de sustancias psicoactivas.

Por manera que, las circunstancias y necesidades del adolescente, así como las de la sociedad, son indicadoras de que la sanción que requiere el menor no es otra que la privación de la libertad, pues se trata de un joven que no cuenta con los recursos psicológicos, familiares y sociales; por ello, debe vincularse a un proceso institucional que le ofrezca apoyo integral brindándole las herramientas que le permitan reestructurar aspectos de la vida que requieren habilitarse positivamente y promover toma de decisiones adecuadas.

El Tribunal, advierte igualmente, que la sanción impuesta se ajusta a las reglas de Beijing, numeral 17 literal c) que dispone: “…sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada”; en la medida que la conducta delincuencial del menor ha sido reiterativa, pues en su contra se han proferido dos sanciones por delitos similares al investigado; la primera, dentro del radicado número 2015-00332; la segunda, en el asunto con radicado número 2015-00199, en las cuales al adolescente se le impuso la prestación de servicios a la comunidad por un lapso de 6 y 3 meses, respectivamente, las que no ha cumplido, sin que pueda tenerse como excusa para efectos de su condición de reincidente, el hecho de que las mismas, a la fecha, no han sido notificadas, toda vez que al momento de cometerlas el menor sabía que estaba obrando en contra de la ley; además, fue informado de las consecuencias de su conducta, por lo cual su comportamiento está dirigido a recaer en la comisión de delitos graves y en poner en peligro a la sociedad.

Ahora, si en gracia de discusión se acogiera el planteamiento de la impugnante en torno a la no reincidencia, lo cierto es que aquellas conductas por las que el menor fue sancionado, sí ostentan la entidad suficiente para valorarlas a fin de establecer el verdadero comportamiento del adolescente. Lo anterior, reafirma que no es posible descartar la privación de la libertad como la sanción idónea para atender los requerimientos del joven; por lo tanto, se hace necesario que en desarrollo del proceso inherente a la sanción impuesta reciba las terapias, acompañamiento y atención especializada que necesita para adecuar su comportamiento y fortalecer los principios y reglas de convivencia debilitadas al momento en que agotó el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, máxime cuando es proclive en cometer delitos de naturaleza similar al estudiado, sumado a que no demostró ningún interés por el trámite del proceso penal adelantado en su contra; por el contrario, optó por el ausentismo, desconociéndose su paradero, pues ni siquiera su tía, quien es la encargada de su cuidado conoce donde se encuentra.

Frente a la realidad enunciada, es claro que la pretensión de la recurrente no está llamada a prosperar, habida cuenta que sumado a los argumentos relacionados, del análisis consignado por el a quo sobre el particular se colige que sí tuvo en cuenta la aceptación de cargos por parte del menor, así como la recomendación del psicólogo del ICBF en el informe psico-social aludido; primero, porque de no haber sido de esa manera, no le hubiese impuesto el término mínimo de privación de la libertad al que alude el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, el que como se indicó, puede ser modificado de acuerdo a sus circunstancias y necesidades especiales; y, segundo, porque la profesional en mención no sugirió una sanción en particular, pues recomendó la vinculación a un proceso institucional, donde se le ofrezca apoyo integral a fin de que el adolescente reestructure su vida con un comportamiento asertivo.

Por manera que, en el presente caso, no hay lugar a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo, ya que esta es la que corresponde de conformidad con la ley, pues no se allegaron elementos que permitan considerar que las circunstancias y necesidades del menor hayan cambiado. La Sala, consecuente con lo anterior, acogiendo su vez los argumentos expuestos en calidad de no recurrente por la señora Procuradora 39 Judicial II de Familia, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, sancionó al menor J.C.B. por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravada.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria