Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2017-00073-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-04-28

Sujetos procesales: DALILA SOLEDAD BERRÍO GONZÁLEZ UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

PETICIÓN/Hecho superado. Respuesta durante el trámite de la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2017-00073-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0170 RAD. INT. 72/17 ACCIONANTE: DALILA SOLEDAD BERRÍO GONZÁLEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 138 Armenia, Q., veintiocho de abril de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de marzo del cursante año por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por DALILA SOLEDAD BERRÍO GONZÁLEZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales de vida, petición, debido proceso, legalidad, igualdad, entre otros.

En concreto, clamó se ordene establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa; además, la entrega inmediata e integral de las ayudas humanitarias consagradas en la Ley 1448 de 2011, vinculación a proyecto productivo y suministro del subsidio de familia en vivienda. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso, que en su calidad de desplazada y de madre cabeza de hogar presentó una petición solicitando fecha y turno ciertos para el pago de la indemnización de que trata la Ley 1448 de 2011; agregó, que al tiempo de radicar esta acción constitucional no ha recibido ninguna ayuda humanitaria, ni reparación integral, ni vinculación a proyecto productivo alguno, como tampoco ha sido beneficiaria del subsidio de familia en vivienda. 1.3.- Admitida la tutela y notificada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., ésta no hizo pronunciamiento alguno. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 24 de marzo de 2017, concedió el amparo respecto de la petición sobre el eventual reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada y negó las demás pretensiones impetradas. 1.5.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito indicó que en oficio remitido a la accionante el 24 de marzo de 2017 dio respuesta clara y de fondo a la petición sobre el valor y la fecha para la entrega de la indemnización administrativa. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que no lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.3.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

(Resaltado fuera de texto). 2.4.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edificó sobre la respuesta enviada a la peticionaria DALILA SOLEDAD BERRÍO GONZÁLEZ el 24 de marzo del año avante, visible a folios 48 a 51 del cuaderno No. 1 del expediente, la que fue remitida a la dirección reportada por la promotora para efectos de notificaciones, a través de la cual se le comunicó: “Ahora bien, partiendo del cumplimiento de los presupuestos citados en líneas anteriores, nos permitimos comunicarle que por ahora no es posible indicarle concretamente el valor y fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues del resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías o subsistencia mínima, no se encontró ninguna solicitud con la usted buscara iniciar proceso de retorno o reubicación circunstancia, que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el Artículo 2.2.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada.” En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial atrás transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.

Para el caso bajo estudio, tenemos que la respuesta dada por UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V al petitorio de la actora, fue expedida el 24 de marzo de 2017 y enviada en la misma fecha a su destinatario, tal como lo refleja la guía de correo RN732498334CO, así que, al constatar que esta respuesta se produjo antes de que la accionada conociera del fallo tutelar impugnado, la Colegiatura concluye que se configuró un hecho superado, pues la situación fáctica que amenazaba el derecho del accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 2.5.- Bajo esta perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente la acción emprendida al configurarse un hecho superado. 2.6.- Con todo, en observancia del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la tutela que se desató, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma invocada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada al configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V, para que en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos similares, so pena de las sanciones legales previstas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO