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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2017-00015-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-04-26

Sujetos procesales: CLAUDIA CRISTINA GONZÁLEZ VARGAS COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta durante el trámite de tutela deriva en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2017-00015-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Claudia Cristina González Vargas Demandada: Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 056 Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo emitido el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 2017 la señora Claudia Cristina González Vargas presentó acción de tutela pretendiendo que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por COLPENSIONES. Para sustentar su pretensión adujo que a raíz del deceso de su padre Jorge Enrique González Zambrano, radicó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES a favor de su progenitora María Cristina Vargas de González, quien falleció el 1 de septiembre de 2014 sin recibir respuesta.

Ante esta situación presentó varias peticiones a nombre propio y de sus hermanos, en virtud de poder otorgado a su favor, encaminado a obtener el reconocimiento del pago a herederos de ese derecho pensional, sin obtener contestación alguna. Precisó que las aludidas reclamaciones fueron radicadas con los siguientes números y fecha: - 2014_1384101 de febrero 19 de 2014 - 2014_6738218 de agosto 19 de 2014 - 2014_7571633 de septiembre 12 de 2014 - 2014_9173166 de octubre 30 de 2014 - 2015_6064730 de julio 8 de 2015 - 2016_5022387 de mayo 18 de 2016 El día siguiente de su presentación, el Juzgado Primero Penal del Circuito avocó conocimiento, ordenó darle el trámite establecido en el decreto 2591 de 1991 y enterar del mismo a la entidad demandada, la que informó que por medio de la resolución No. GNR 27406 del 23 de enero de 2017 –en trámite de notificación- reconoció sustitución pensional post-mortem a María Cristina Vargas González y ordenó liquidar el monto correspondiente a los posibles herederos de esta, valores que fueron girados y no cobrados; por tanto solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO IMPUGNADO. El Juzgado decidió amparar el derecho de petición y ordenó la notificación a la demandante del aludido acto administrativo. Para fundamentar su determinación señaló que si bien COLPENSIONES dio respuesta las solicitudes de la señora Claudia Cristina González Vargas, no demostró que estas se le hubiesen comunicado, transgrediendo así el núcleo esencial de efectividad del derecho fundamental invocado, máxime cuando el Juzgado de instancia entregó copia informal de la citada resolución y la tutelante manifestó su inconformidad frente a lo allí decidido.

LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES sostuvo que las circunstancias que generaban la vulneración ya se encuentran superadas pues la decisión que resolvió las peticiones de la señora GONZÁLEZ VARGAS fue notificada personalmente el 27 de marzo del presente año; por tanto solicita que se revoque el fallo de instancia y en su lugar se declare hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala encuentra que la decisión de primera instancia fue acertada porque cuando se profirió, en marzo 29 del año en curso, aunque COLPENSIONES había resuelto las peticiones de la demandante (a través de la resolución 27406 del 23 de enero de 2017 reconoció post-mortem sustitución pensional a su progenitora María Cristina Vargas de González, liquidó el pago a herederos del retroactivo respectivo y enlistó en su parte motiva los trámites necesarios para el cobro de esos valores)[1], esa entidad omitió acreditar la notificación de esa decisión, siendo este último punto necesario para garantizar de forma real el derecho de petición; por tanto, resultaba procedente su amparo.

Sin embargo, con su escrito de impugnación, COLPENSIONES aportó copia de trámite de notificación personal No. 2017_3134809 del 27 de marzo de 2017[2], demostrando entonces la protección de ese derecho fundamental en la forma señalada por el señor juez. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido[3]: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Respecto a la definición del hecho superado, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

(…) (Subrayas fuera del original). Descendiendo entonces al caso concreto, como atrás se indicó, COLPENSIONES dio respuesta a las solicitudes elevadas por la demandante y notificó esa decisión. En consecuencia, se tiene que en el asunto de la referencia la situación que vulneraba el derecho fundamental invocado como transgredido ha cesado, desapareciendo el mismo y configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado; situación que conlleva a que la Sala deba declararla en esta instancia, de conformidad con lo considerado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia recurrida, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Cristina González Vargas, vulnerado por COLPENSIONES.

DECLARAR la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, acaecida en esta instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por la señora Claudia Cristina González Vargas por los supuestos fácticos y de derecho mencionados en la parte motiva. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fls. 37 a 40. [2] F. 53 [3] Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;

T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998.