DEBIDO PROCESO ANTE PETICIÓN INCOMPLETA/Al formularse una petición que carece de los documentos requeridos, así debe informársele al peticionario para que complete en debida forma su solicitud “Ahora, no debe perderse de vista que en el marco de las actuaciones administrativas promovidas por los particulares ante las respectivas entidades, es deber del servidor que reciba la solicitud indicar a la persona los documentos que faltaran, en caso de que se presentara tal circunstancia, o si el competente funcionario constata la mencionada situación cuando ya se ha efectuado la radicación, requerirá al interesado dentro de los 10 días siguientes a la presentación para que complete los soportes, en el término máximo de 1 mes –arts. 15 y 17 de la Ley 1755 de 2015-.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00049-01/0150. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Sala desatar el medio de debate incoado por LUIS ALEXANDER LONDOÑO ROMERO, aquí accionante, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el día 3 de marzo de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: El demandante relató que interpuso recurso de apelación frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral que expidió la mencionada JUNTA REGIONAL en cuanto a su caso.
Asimismo, indicó que una vez transcurridos 27 días hábiles después de haber radicado aquel mecanismo de controversia, se le informó que el proceso había sido archivado por cuanto la abogada que lo representó en la actuación carecía de poder; enteramiento que, en su criterio, debió efectuarse con antelación, es decir dentro del intervalo oportuno para subsanar la falencia detectada.
Seguidamente, manifestó que posteriormente allegó el soporte faltante, el cual fue rechazado por extemporáneo, a pesar de que la mentada alzada se impetró en el lapso de ley. En ese orden de ideas, solicitó la protección del derecho esencial al debido proceso, buscando que se aceptara el mandato conferido y se remitiera el expediente con destino a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a fin de que resolviera la réplica formulada.
B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: A través de auto fechado a 21 de febrero del año en curso, la célula judicial de conocimiento admitió la salvaguardia constitucional, al tiempo que le concedió al ente comprometido la oportunidad para que ejerciera su defensa. C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El órgano encartado adujo que la procuradora jurídica del actor, a más de que dirigió incorrectamente el escrito contentivo del respectivo recurso, puesto que lo entabló ante la ARL POSITIVA, lo propuso sin anexar el correspondiente poder.
De igual forma, expresó que si bien aquel instrumento de representación fue incorporado ulteriormente, tal actividad se desarrolló por fuera del término legal. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La titular del despacho cognoscente denegó por improcedente el amparo solicitado. En ese contexto, advirtió que el implorante atacó una decisión administrativa, que se encontraba ajustada a derecho, para lo cual, en vez de acudir a la acción constitucional, debió instaurar los procedimientos de rigor en la competente jurisdicción. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: El rogante, a fin sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, esgrimió que aunque era cierto que la apelación fue entablada con destino a la correspondiente administradora de riesgos laborales, de su texto se infería que la misma apuntaba a rebatir el dictamen de la JUNTA REGIONAL perseguida.
A continuación, insistió en que la funcionaria que recibió la documentación debió alertarlo sobre el soporte que faltaba, con miras a que remediara oportunamente la equivocación cometida por su abogada. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El Colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta mediante proveído adiado a 24 de marzo de 2017, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la facultad-deber para desatar la figura de inconformidad postulada, ya que es la superior jerárquica del despacho de primer grado. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el interesado carezca de medios alternos para lograr una resolución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados instrumentos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Determinados el concepto y los alcances del resguardo supralegal, es necesario establecer si en la actual ocasión se ha configurado la vulneración endilgada y si por consiguiente es factible otorgar el restablecimiento propugnado; inquietudes que se responderán afirmativamente, a tenor de las consideraciones expuestas en los siguientes capítulos: Para comenzar, es pertinente advertir que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.
De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades y condiciones estatuidas por el ordenamiento[1]. Desde esta perspectiva, si el competente funcionario deja de lado alguno de los citados presupuestos, resultará factible que se interponga el accionamiento de guarda constitucional, con miras a lograr que la garantía aludida sea amparada y que en consecuencia se tomen las medidas necesarias para lograr su observancia o debido acatamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el anotado derecho se halla dotado de un carácter universal, en vista de que ha de ser respetado frente a todos los ciudadanos, sin distinciones, en cada una de las actividades iniciadas por éstos ante las entidades gubernamentales o el aparato judicial[2]. Ahora, no debe perderse de vista que en el marco de las actuaciones administrativas promovidas por los particulares ante las respectivas entidades, es deber del servidor que reciba la solicitud indicar a la persona los documentos que faltaran, en caso de que se presentara tal circunstancia, o si el competente funcionario constata la mencionada situación cuando ya se ha efectuado la radicación, requerirá al interesado dentro de los 10 días siguientes a la presentación para que complete los soportes, en el término máximo de 1 mes –arts. 15 y 17 de la Ley 1755 de 2015-.
Desde esta perspectiva, se colige que cuando se presenta la ausencia de ciertos anexos que son necesarios para emprender el trayecto procurado, han de desplegarse las fases previamente especificadas, las cuales tienen que acatarse, a fin de hacerse efectiva la prebenda aquí estudiada, en tanto que hacen alusión a formalidades propias de los derroteros administrativos.
Sin embargo, en cuanto a la controversia formulada, se constata que al momento de presentarse la alzada frente al concepto emanado de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, de ninguna manera se advirtió al accionante sobre la falta del poder conferido a su abogada, como tampoco se le otorgó la oportunidad de remediar esa falencia, después de haberse elevado el recurso, sino que la nombrada organización, en contravía de las denotadas exigencias, se abstuvo de tramitar aquel medio de discrepancia; aspecto del cual enteró al implorante, pero sin otorgarle la posibilidad de sanear el defecto enrostrado, como lo dictan las disposiciones aplicables (fl. 77, cdno. ppal.).
Puestas así las cosas, la Colegiatura concluye que el ente suplicado incumplió los compromisos de conducta administrativa consagrados por la legislación, en torno a la susodicha ausencia de documentación, en este caso del mandato brindado a la correspondiente togada, lo que conduce a pregonar que efectivamente se transgredió la prerrogativa básica invocada, lo cual autoriza la intervención del juez constitucional para conjurar el quebranto advertido.
D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se revocará la sentencia combatida. En su lugar, se concederá la preservación pedida frente a la garantía prioritaria al debido proceso, ordenándose a la JUNTA pretendida que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del presente pronunciamiento, requiera al incoante para que incorpore el poder faltante, concediéndole para el efecto el interludio máximo de 1 mes, so pena de que se entienda desistido su recurso, en los términos previstos por el art. 17 de la precitada Ley 1755 de 2015.
Después de que se allegue oportunamente el comentado documento, el órgano demandado ejecutará la tramitación a que hay lugar. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado a 3 de marzo de 2017, dictado dentro del negocio particular por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la salvaguardia solicitada en cuanto al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, proceda a requerir al accionante para que incorpore el poder faltante, en cuanto al recurso de apelación que impetró frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por aquella entidad, otorgándole el lapso de 1 mes para ese fin, so pena de que se entienda desistido el indicado medio de disenso, en los términos que estipula el art. 17 de la Ley 1755 de 2015.
Presentado el mandato en el aludido lapso, se imprimirá al mecanismo de discrepancia interpuesto el trámite de rigor”.
TERCERO: NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su momento, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con ausencia justificada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const.., fallos C-540 de 23/10/1997 y T-982 de 8/10/2004. [2]. Idem., providencias T-954 de 17/11/32006 y C-279 de 18/04/2007.