Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00037-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-04-20

Sujetos procesales: JOSÉ HORACIO AMARILES AMARILES CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-PPL Y OTROS.

SERVICIOS DE SALUD A RECLUSOS/Entidades responsables de garantizar y suministrar las prestaciones médicas a las personas privadas de la libertad y los correspondientes traslados a centro médicos. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00037-01/0174. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de protesta incoado por la organización aquí demandada, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-PPL, frente al fallo calendado a 17 de marzo de la anualidad que avanza, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, instaurado por JOSÉ HORACIO AMARILES AMARILES, a través de defensor público, contra la entidad inconforme y OTROS.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA TUTELA: En el escrito introductorio se relató que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la presente ciudad, a través de proveído datado a 9 de agosto de 2016, ordenó el traslado del accionante, quien estaba purgando una pena intramural, a un centro hospitalario, en razón de que era una persona de avanzada edad y que no podía movilizarse por sus propios medios, en virtud de las enfermedades que padecía. Por otro lado, se indicó que a pesar de los constantes requerimientos y trámites realizados ante los organismos responsables, incluso a través de la célula judicial previamente mencionada, jamás se llevó a cabo la reubicación. De ese modo, se solicitó que, en protección de los derechos esenciales a la salud, la vida y la dignidad humana, se ordenara al INPEC, la FIDUPREVISORA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ARMENIA y al CONSORCIO PPL que realizaran las gestiones necesarias para concretar el ingreso del afectado a una institución clínica.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional a través de auto adiado a 6 de marzo del año que corre. En ese ámbito, vinculó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN y otorgó al extremo encartado la oportunidad para que se pronunciara frente a los pedimentos entablados.

Posteriormente, mediante auto expedido el pasado 7 de marzo, convocó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La USPEC manifestó que la prestación de los servicios buscados no era de su competencia, sino que, con apoyo en el contrato de fiducia mercantil celebrado en su momento, tal tarea le correspondía al FONDO DE ATENCIÓN PPL, el que había autorizado la realización de una ecografía. A su vez, el nombrado CONSORCIO, integrado por las sociedades FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA, señaló que su potestad se limitaba a administrar los recursos dispuestos por el fideicomiso y contratar las prestaciones médicas a cargo del INPEC.

Asimismo, alegó que en el expediente de ninguna manera existía evidencia del cuadro afrontado por el interesado que ameritara la internación hospitalaria. Seguidamente, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ARMENIA adujo que había requerido en diversas oportunidades a las correspondientes autoridades, a fin de que asignaran el establecimiento en el que sería ingresado el convicto, sin haber obtenido respuesta.

Igualmente, aclaró que el desarrollo de las asistencias reclamadas le incumbía a la precitada FIDUPREVISORA. De otra parte, la apoderada especial del PAR CAPRECOM advirtió que carecía de injerencia en la contratación para desarrollar los tratamientos solicitados, máxime cuando ya se había producido su liquidación. A su turno, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO puntualizó que los trayectos curativos procurados debían ser materializados por la USPEC y la asociación PPL, de conformidad con el acuerdo suscrito entre ellos.

En este estadio ritual, el despacho de origen llamó al proceso a la FIDUAGRARIA S.A., y al mentado JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS –proveído de 13 de marzo de 2017-; entidad jurisdiccional última que aclaró que mediante decisión datada a 9 de agosto de 2016, ordenó sustituir la pena privativa de la libertad de JOSÉ HORACIO por el traslado a un recinto hospitalario, a raíz de que aquél presentaba una situación de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, según se comprobó con el pertinente dictamen médico forense.

En equivalente tenor, precisó que había desplegado las gestiones necesarias para que se cumpliera la orden impartida y que ofició a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se adelantaran las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar. D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: El juzgado de primer grado, en lo relevante para la impugnación entablada, amparó las prerrogativas fundamentales a la vida e integridad del suplicante.

En ese sentido, ordenó al INPEC y al CONSORCIO PPL, que en el lapso perentorio allí fijado trasladaran al mencionado ciudadano al centro hospitalario que determinaran para el efecto. Así, a fin de sustentar las descritas medidas, anotó que si bien en el asunto concreto se estaba buscando el cumplimiento de una providencia judicial, no podía dejarse de lado que se habían puesto en riesgo atributos básicos como la salud y la vida del interno, quien era una persona de especial protección, en razón de su edad y los padecimientos que afrontaba, entre ellos el desgaste visual.

E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: El desacuerdo formulado por el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD se centró en que carecía de las facultades legales para reubicar al reclamante en una institución hospitalaria. En ese ámbito, advirtió que conforme al pacto de fiducia mercantil, su obligación era celebrar convenios y realizar pagos, a fin de que garantizar las atenciones en salud, pero siempre mediando una instrucción previa de la USPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ARMENIA.

Aunado a ello, manifestó que esa última unidad y el INPEC debieron quedar cobijados por la orden de salvaguardia, en tanto que era de su resorte tomar medidas en cuanto a las prestaciones médicas destinadas a la población privada de la libertad. III.- FASES AGOTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La herramienta de réplica fue autorizada a través de providencia dictada el día 4 de abril de la anualidad que transcurre, teniéndose que en esta fase del trámite, el CONSORCIO impugnante reiteró los argumentos planteados en primera instancia, al sustentar su disentimiento con el fallo emitido.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad para resolver la protesta incoada, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial cognoscente. B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Este mecanismo de preservación, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeado de una serie de características que aparte de definir sus alcances, lo distinguen de otros instrumentos de similar estirpe.

De este modo, entre las comentadas connotaciones, cabe destacar que la tuición supralegal apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos prioritarios, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad humana. Igualmente, que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual y que su solución se produce después de evacuarse un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del ya enunciado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos los objetivos de la figura de protección instaurada, le corresponde al Colegiado definir si el CONSORCIO PPL debe asumir la medida enderezada a salvaguardar las prebendas fundamentales invocadas por el accionante; pregunta que se contestará positivamente, a tenor de las razones expuestas a continuación: Inicialmente, es necesario aclarar que la pretensión tutelar de JOSÉ HORACIO AMARILES se fundamenta en el proveído que expidió el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA el día 9 de agosto de 2016, a través del cual se dispuso que debía sustituirse la pena privativa de la libertad impuesta a aquel ciudadano por el traslado a una institución hospitalaria que se le asignara, a fin de recibir los servicios requeridos, en virtud de las patologías que fueron detectadas (fls. 12 a 14, cdno. ppal.).

Desde esta perspectiva, en principio habría lugar a sostener que el amparo resulta improcedente, por cuanto el propósito para el cual fue planteado, es decir el cumplimiento de una decisión judicial, puede obtenerse a través de otros mecanismos jurídicos consagrados para el efecto por el ordenamiento. Sin embargo, no debe perderse de vista, conforme a lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], que en determinadas hipótesis fácticas, el resguardo de carácter superior será viable, a pesar de concurrir los mencionados dispositivos alternos, en virtud de las circunstancias especiales del caso y la situación particular que afronta el solicitante, lo que implica que el juez deberá analizar en cada evento si las acciones disponibles, además de la salvaguardia, brindarán una preservación eficaz y completa al incoante, teniéndose que si los referidos medios de modo alguno resuelven el conflicto en su dimensión constitucional o no brindan una solución integral frente a la garantía comprometida, resultará procedente la tutela de manera definitiva.

Igualmente, cuando la restauración se solicita frente a una persona destinataria de una custodia preferencial, el juicio de viabilidad se torna menos riguroso. Desde esta óptica, en lo que concierne al asunto puntual, la Sala considera que el resguardo es procedente, a pesar de existir las vías enderezadas a obtener la satisfacción de la orden judicial expedida en su momento, puesto que las condiciones en las que se encuentra el afectado, quien por demás es un adulto mayor, que por consiguiente debe recibir una específica protección, resultan urgentes y apremiantes, lo cual se comprobó a través del dictamen médico forense militante en las sumarias, del que se extrae que el mencionado suplicante padece de diversas afecciones, entre ellas la pérdida del órgano de la visión, que comprometen en gran medida su autonomía funcional, le impiden realizar actos básicos cotidianos y que requieren un manejo y cuidados especiales, así como la asistencia permanente de una persona entrenada (fls. 154 a 156 del 1er. tomo).

En definitiva, tomándose en consideración la gravedad y premura del descrito cuadro clínico, resulta contrario al principio de dignidad humana y al efectivo y pronto restablecimiento de los atributos fundantes involucrados que se deniegue bajo el argumento de la improcedencia la guarda procurada, con mayores veras al observarse que el despacho que profirió la determinación de reubicación adelantó diversas actuaciones con miras a que su cumpliera su decisión, sin que ello se hubiera logrado (fls. 15, 16 y 19, cdno. 1).

Ahora, aclarado este primer aspecto de la controversia, es pertinente explicar a continuación que la directriz judicial proferida por el competente JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS, orientada a que se surta el traslado del interno a un centro hospitalario, recayó exclusivamente en el CONSORCIO PPL, representado por la FIDUPREVISORA, sin que por consiguiente en ese evento particular deba involucrarse a otras entidades, con el objetivo de materializar la denotada actividad, máxime cuando el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ARMENIA, uno de los organismos del cual el susodicho CONSORCIO presuntamente espera instrucciones, ya las ha impartido, requiriendo en diversas oportunidades a esa asociación, con miras a que viabilice la reubicación procurada (fls. 22 a 25, 32 a 34, 37 y 96 a 111, 1er. legajo).

Esto, sin dejar de lado, como lo ha esgrimido la USPEC, y según lo admitió la colectividad PPL en su contestación, ella es la encargada de efectuar las gestiones enderezadas a que las asistencias dirigidas a los reclusos realmente se ejecuten. En conclusión, la orden de salvaguardia impartida en primera instancia debe ser adelantada imperativa y oportunamente por la agremiación FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-PPL, comprendiéndose que esta postura se orienta a la efectiva preservación de los derechos esenciales a la salud, la vida y la integridad del interesado, quien en razón de su condición de interno tiene una relación de sujeción frente al Estado, en cuyo marco es factible que se limiten algunas prerrogativas medulares, salvo las hoy invocadas, cuyo disfrute debe ser garantizado plenamente[2]., a través de los órganos del sistema de seguridad social enfocado en la población que purga penas intramurales, como el mentado CONSORCIO.

Lo anterior, con más razón al memorarse que las enunciadas prebendas comportan facetas relacionadas con la calidad de vida y el desarrollo integral del ser humano, en los planos físico y mental, de suerte que las medidas encaminadas a su protección deben realizarse conforme a parámetros de calidad, continuidad y eficiencia, por parte de la entidad competente, que, insistimos, es la susodicha agrupación PPL, sobre la que recayó la concreción del traslado a un centro hospitalario, para lo cual el correspondiente ESTABLECIMIENTO CARCELARIO remitió sucesivas solicitudes.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: En consecuencia, se confirmará el fallo combatido, toda vez que las explicaciones allí consignadas se acompasaron con los lineamientos jurídicos aplicables a la materia tratada. V.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia emitida respecto del caso de autos el día 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, a fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con ausencia justificada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-347 de 30/06/2016. [2]. Corp. cit., pronunciamiento T-662 de 8/09/2014.