PETICIÓN/Obligatoriedad de la respuesta. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00010-02/0164. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura solucionar el mecanismo de debate formulado por el demandante ORLANDO DE JESÙS CASTAÑO ECHEVERRI contra la sentencia datada a 6 de marzo del año que cursa, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del asunto de la referencia, instaurado contra las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO-E.P.Q. S.A. E.S.P. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA TUTELA: El implorante relató que el día 28 de diciembre de 2016, entabló una solicitud ante la organización rogada, a fin de que se solucionara la problemática presentada en la vía que conducía a una finca de su propiedad, es decir las dificultades ocasionadas por una recámara de alcantarillado implementada por aquel organismo, que se encontraba obstruida.
De otro lado, manifestó que el pedimento entablado no fue respondido, a pesar de que habían transcurrido dos meses desde su radicación. Desde esta perspectiva, buscó que se protegiera el derecho fundamental de petición y que se ordenara al organismo encartado que contestara de fondo la reclamación impetrada. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez cognoscente admitió la salvaguardia mediante auto calendado a 22 de febrero de la anualidad que avanza.
En ese contexto, otorgó a la parte perseguida la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO: La entidad suplicada sostuvo que el postulante nunca radicó un escrito ante sus dependencias, pero que eventualmente pudo hacerlo con destino a la UNIÓN TEMPORAL QUIMBAYA 2014, contratista que se encargó de levantar la obra sobre la que versa el conflicto.
Con todo, afirmó que el incoante no había comprobado que realmente presentó el requerimiento. En este estadio del procedimiento, el despacho de origen vinculó a la mencionada UNIÓN TEMPORAL y al interventor del convenio suscrito con ella, WILMAR HUMBERTO LÓPEZ VÉLEZ, brindándoles el lapso para que se pronunciaran en cuanto a las pretensiones instauradas –auto de 3 de marzo último-, siendo que los mencionados convocados optaron por guardar silencio.
D.- EL FALLO CUESTIONADO: El juez de primer grado denegó la protección buscada. En ese sentido, sostuvo que el impetrante nunca acreditó con exactitud la oficina en la cual radicó su petitoria, como tampoco mostró seguridad respecto de la persona que la recibió. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: El implorante, en desacuerdo con la providencia expedida, manifestó que realmente presentó la solicitud ante la UNIÓN TEMPORAL, la cual, por motivos de competencia, debió remitirla a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO, y que sobre ésta recaía el deber de saldar sus inquietudes.
III.- ACTOS DE LA SALA: El Colegiado admitió la herramienta de protesta mediante proveído fechado a 30 de marzo del año que transcurre; contexto en el que decretó como prueba un informe expedido por el representante legal de la asociación vinculada, a fin de que estableciera si el implorante instauró en una de las correspondientes dependencias la petición a la que se refiere el amparo y el trámite que se le impartió. Así, en ese ámbito, el requerido expresó que efectivamente ORLANDO CASTAÑO propuso el referido pedimento y que se tomaron las medidas de corrección para remediar la situación expuesta en la queja impetrada.
IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para solucionar el formulado instrumento de debate, puesto que es el superior jerárquico del juzgado cognoscente. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: La tutela, contemplada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de connotaciones que la distinguen de otros dispositivos de similar estirpe y fijan sus alcances.
De ese modo, entre las denotadas características cabe destacar las siguientes: (i) que se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que quebranten garantías medulares, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano; (ii) que en razón de la naturaleza residual a la que responde, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente el restablecimiento; y, para terminar, (iii) que se solucionará una vez evacuado el trayecto breve, sumario y preferente estatuido por el ordenamiento, el cual contiene diversas etapas de raigambre perentoria y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser controvertido en segunda instancia y sometido a la eventual revisión que desarrolla la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el concepto y los propósitos de la salvaguardia promovida, le corresponde a la Sala definir si en el asunto planteado se generó la vulneración esgrimida; pregunta que se resolverá afirmativamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Inicialmente, respecto de la prerrogativa medular de petición, es menester advertir que ella otorga a los administrados la posibilidad de elevar reclamaciones respetuosas de interés general o particular, lo que implica que la anotada prebenda es reflejo de diversos postulados elementales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Ahora, su ejercicio trae consigo el deber correlativo de la entidad o funcionario de responder la solicitud de forma pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la contestación tiene que ser apropiadamente notificada al interesado. En definitiva, se entiende que la garantía comentada no ha sido transgredida si se emite una solución frente a lo inquirido, que no necesariamente debe ser favorable al incoante, sino que ha de reunir estas condiciones: suficiencia, es decir que salde integralmente lo pretendido, efectividad, o sea que ha de desatar realmente la cuestión propuesta, y publicidad, esto es que haya sido adecuadamente comunicada[1].
Puestas en ese orden las cosas, en lo que incumbe al evento particular, conviene advertir que el suplicante interpuso una solicitud orientada a que se remediaran los problemas de alcantarillado originados en la vía que conducía a un terreno de su propiedad (fl. 4, cdno. ppal.). De otro lado, es pertinente manifestar que la aducida solicitud fue interpuesta, según los datos consignados en ella, el día 28 de diciembre de 2016, y fue recibida por una persona llamada “Laura” (fl. 4, cdno. ppal), advirtiéndose que según el informe rendido por el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL QUIMBAYA 2014, por orden de esta Colegiatura, siendo que aquella agremiación adelantó las obras en la mencionada carretera, la descrita reclamación ciertamente fue presentada por el implorante en una de sus oficinas, encontrándose que la persona ante la cual se elevó, es decir LAURA CRISTINA OCAMPO VILLEGAS, presta sus servicios en tal organización (fl. 12, 3er. cdno.).
Sin embargo, el expediente aparece desprovisto de una prueba que indique que dicho requerimiento fue respondido en tiempo y de fondo, menos que se hubiera noticiado la respectiva contestación al demandante, lo cual implica que verdaderamente se configuró la conculcación del derecho prioritario aquí estudiado, en vista de que se ha desconocido su núcleo esencial, enfocado en que lo inquirido por el accionante sea debidamente solucionado.
Lo anterior, sin que la conclusión esbozada pueda cambiarse por el hecho de que el regente de la prenombrada UNIÓN TEMPORAL hubiera expresado que se han implementado los medios necesarios para subsanar las dificultades denunciadas por el incoante (fl. 12, legajo 3), ya que de ninguna manera se demostró que se haya informado al pretensor sobre el particular.
D.- PRECISIÓN FINAL: Por lo tanto, se revocará la sentencia cuestionada. En su lugar, se concederá el amparo buscado, ordenándose a la colectividad vinculada, la que cuenta con la potestad para dirimir la petición instaurada, que en el plazo improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de mérito, suficiente, congruente y efectiva frente al requerimiento instado por el actor el día 28 de diciembre de 2016.
En el mismo intervalo, procederá a comunicar en debida forma al mencionado ciudadano la solución brindada. V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el pronunciamiento calendado a 6 de marzo de 2017, proferido frente al caso concreto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la tutela entablada por ORLANDO DE JESÙS CASTAÑO ECHEVERRI, en cuanto a la prerrogativa esencial de petición.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL QUIMBAYA 2014 que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida una contestación que sea de fondo, suficiente, efectiva y congruente en punto a la solicitud radicada por el demandante el día 28 de diciembre de 2016; respuesta que en el mismo interregno deberá ser debidamente noticiada al rogante”.
TERCERO: ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.