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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00037-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-04-19

Sujetos procesales: YULIÁN EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ representado por CINDY ALEXANDRA LÓPEZ LEÓN DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026.

SERVICIOS DE SALUD Y TRANSPORTE A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/No debe obstaculizar el acceso a servicios de un menor de edad sujeto de especial protección aduciendo trámites administrativos. Debe garantizar el servicio de transporte cuando se requiera atención fuera del domicilio y dadas las carencias del núcleo familiar.

“Ahora bien, frente a la consulta médica que requiere el infante, no asiste ninguna duda para la Sala que ésta debe ser autorizada, pues los trámites internos que refiere el Director del Establecimiento de Sanidad Militar no pueden constituir un obstáculo para acceder al servicio, más aun considerando la minoría de edad del paciente y que la remisión fue ordenada hace más de 9 meses. … Frente a la entrega de gastos de transporte y viáticos, la Corte Constitucional ha señalado que el sistema de seguridad Social en salud incluye servicios que debe prestar y financiar el Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que están excluidos y que deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia.

Dentro de estos últimos se encuentra, en principio, el transporte. Sin embargo, cuando el usuario y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la entidad encargada de prestar el servicio de salud, pues la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones de tipo económico.” CITAS: Sentencia T-478 de 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: YULIÁN EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ representado por CINDY ALEXANDRA LÓPEZ LEÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026. RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00037-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 052 Armenia, Quindío, abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora CINDY ALEXANDRA LÓPEZ LEÓN, actuando en representación de su hijo menor de edad YULIÁN EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, petición y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El niño YULIÁN EDUARDO fue diagnosticado con hipospadia y el pediatra recomendó valoración por urología pediátrica, sin embargo, no ha sido posible que SANIDAD MILITAR autorice la consulta médica con este especialista, razón por la cual la señora LÓPEZ LEÓN acudió a la Defensoría del Pueblo, donde solicitaron por escrito la prestación del servicio en dos oportunidades, sin obtener respuesta alguna.

Destaca la demandante que la atención recibida por parte de SANIDAD MILITAR ha sido deficiente pues cualquier consulta, examen o procedimiento tarda meses en ser autorizado. Pretende entonces que se tutelen los aludidos derechos fundamentales, ordenando al área de sanidad del Ejército Nacional que autoricen de manera inmediata la consulta por urología pediátrica para su hijo; además en caso de que se requiera la remisión del menor fuera del Departamento del Quindío, se ordene a la entidad demandada asumir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación, viáticos para él y un acompañante.

Igualmente, se garantice el tratamiento integral que requiere el infante, para la patología de hipospadia, sin dilaciones ni interrupciones. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 31 de marzo del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el Dispensario Médico de Armenia no ha reportado novedad que demande su intervención, además la afiliación del menor de edad al sistema de salud se encuentra activa. Sostuvo también que la asunción de gastos adicionales no incluidos en la integralidad del servicio médico es una carga que debe asumir el padre del menor de edad, además órdenes de esa naturaleza llevan a la desestabilización de todo el sistema, afectando a otros usuarios.

Finaliza solicitando que se declare improcedente la tutela pues no ha vulnerado derechos fundamentales de YULIÁN EDUARDO. Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 informó que el 23 de junio de 2016 el Doctor Gerardo Méndez, médico pediatra, remitió al niño a urología pediátrica, especialidad que no se encuentra disponible en la ciudad de Armenia, pues la red externa prestadora de servicios en estos casos es el Hospital Militar Central de Bogotá. El 26 de julio envió la documentación necesaria para solicitar la autorización a la Dirección de Sanidad puesto que el dispensario no tiene competencia para ello, trámite que se realizó nuevamente el 06 de marzo ante la petición presentada por la Defensoría del Pueblo.

El 24 de marzo le comunicaron que no es posible la autorización pues debe realizarse en formato de referencia y contra referencia. El 04 de abril se remitió el documento requerido, actualmente está a la espera de respuesta por parte de la Dirección General de Sanidad, una vez recibida se notificará a la madre del menor para comunicarle lo que se necesita para solicitar la consulta ante el Hospital Militar.

Respecto a la solicitud de entrega de viáticos, adujo que no cuenta con partida presupuestal destinada con ese fin. Frente al servicio de transporte aseveró que en cumplimiento del Acuerdo 004 de 1997 y Decreto 4747 de 2007, los establecimientos de sanidad militar solo son responsables por el desplazamiento del usuario previa prescripción médica que establezca su conducción en ambulancia y acompañado de personal capacitado para cualquier eventualidad durante el viaje.

Finaliza solicitando su desvinculación, pues ha realizado todas las diligencias a su cargo para suministrar la atención reclamada. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Frente al derecho a la salud, con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó su carácter fundamental y totalmente autónomo; de ahí que, para la Sala, no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de este mecanismo en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado, ya sea por el actuar de las entidades estatales o de un particular que intervenga en la prestación del servicio.

En este caso concreto, se tiene que YULIÁN EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ tiene actualmente 4 años de edad, en el mes de junio de 2016 fue remitido a valoración y manejo por urología pediátrica, además en enero de ese año el médico ordenó realización de ecografía de vías urinarias, servicios relacionados con el diagnóstico de hipospadia. Obra también en el expediente dos solicitudes suscritas por la Defensora del Pueblo regional Quindío dirigidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que hacen alusión a la petición de la señora CINDY ALEXANDRA LÓPEZ LEÓN de que se autorice consulta con especialista urólogo para su hijo, sin respuesta alguna.

Ahora bien, frente a la consulta médica que requiere el infante, no asiste ninguna duda para la Sala que ésta debe ser autorizada, pues los trámites internos que refiere el Director del Establecimiento de Sanidad Militar no pueden constituir un obstáculo para acceder al servicio, más aun considerando la minoría de edad del paciente y que la remisión fue ordenada hace más de 9 meses.

Valga resaltar además, que de la información brindada por la parte accionada se observa que la responsabilidad de prestar la atención médica está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército, encargada de expedir la autorización pertinente, y del Establecimiento de Sanidad a quien compete transcribir las órdenes y documentos en los formatos respectivos, así como notificar a la madre del menor los requisitos que debe reunir para acceder a la cita, sin que las diligencias que se han adelantado sean suficientes para proteger el derecho a la salud del infante, pues aún no ha recibido la valoración médica que requiere.

Frente a la entrega de gastos de transporte y viáticos, la Corte Constitucional ha señalado que el sistema de seguridad Social en salud incluye servicios que debe prestar y financiar el Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que están excluidos y que deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia.

Dentro de estos últimos se encuentra, en principio, el transporte. Sin embargo, cuando el usuario y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la entidad encargada de prestar el servicio de salud, pues la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones de tipo económico.

En el caso examinado, se observa que las entidades accionadas manifestaron que la consulta médica que requiere el niño YULIÁN EDUARDO se presta en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, ciudad considerablemente lejana a su sitio de residencia –Armenia Quindío-, además, su progenitora aportó al expediente registro de su puntaje del SISBEN de 32.53, hecho que conforme a la jurisprudencia constitucional constituye una presunción de incapacidad económica que no fue desvirtuada por la parte demandada.

De igual forma, de la remisión realizada por el médico pediatra tratante se desprende que requerirá el servicio de forma reiterada, pues motivó la misma en “valoración y manejo por urología pediátrica”. Por estas razones la Sala considera procedente acceder a la protección pretendida y ordenará que se garanticen los gastos de transporte para acudir a la consulta médica, para el menor de edad y un acompañante, así mismo los costos que se requieran para su estadía, en caso de ser necesario.

En cuanto a la prestación de tratamiento integral, resulta evidente que se trata de un diagnóstico concreto y claramente determinado al menor YULIÁN EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ de hipospodia, aunado a que se evidencia la inactividad de las obligadas a prestar el servicio de salud al infante, pues si bien la remisión a especialista fue ordenada hace más de 9 meses -como atrás se indicó- no se ha brindado la atención, olvidando que los menores de edad son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un mayor amparo por parte del Estado y la sociedad, por tanto se accederá a esa pretensión. Finalmente, respecto a la transgresión del derecho de petición frente a las solicitudes elevadas ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, encaminadas a que se revise la situación del menor para que éste pueda recibir la consulta por urología pediátrica, considera la Sala que en realidad ellas buscan la garantía del derecho a la salud del niño, que será protegido a través de las órdenes que se impartirán en esta providencia, por lo que resulta inocuo adoptar otro tipo de decisiones de amparo que en realidad están enfocadas en igual sentido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del menor de edad YULIAN EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

SEGUNDO: ORDENAR a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en el ámbito de sus competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones necesarias para que YULIAN EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ sea tratado por urología pediátrica.

En caso de que la aludida atención médica deba realizarse en municipio distinto al de su residencia, deberán garantizarse el transporte del paciente y un acompañante, así como la estadía en esa ciudad, en caso de ser necesario.

TERCERO: ORDENAR a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad 3026 la prestación de tratamiento integral para la patología HIPOSPADIA que aqueja al infante HERNÁNDEZ LÓPEZ, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el menor de edad con ocasión de dicha enfermedad, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ