SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Obligaciones en la entrega de medicamentos. Caso en el cual no se ordena el tratamiento integral por considerarse que no ha operado una cobertura eficaz. “Finalmente, frente a la pretensión de ordenar tratamiento integral, se tiene que esta Sala de Decisión ha considerado con anterioridad que las condiciones de integralidad en el servicio de salud consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
En este caso, no se demostraron defectos en la cobertura de tratamiento integral eficaz, pues únicamente se omitió entregar en forma completa un medicamento, por lo que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional. Se hace necesario insistir en que el derecho que tiene la parte accionante sobre el tratamiento integral no fue vulnerado y en consecuencia no podrá reconocerse por este mecanismo una garantía que no ha sido transgredida, circunstancia que impone negar esa solicitud.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARTHA CECILIA DE LA PAVA ECHEVERRI ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026.
RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00044-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 057 Armenia, Quindío, abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA CECILIA DE LA PAVA ECHEVERRI en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la demandante que fue diagnosticada con glaucoma ocular, así que debe estar bajo tratamiento permanente con el medicamento latanoprost solución oftálmica 0.005 y controles con especialista en oftalmología, sin embargo desde el 20 de febrero no le entregan el fármaco y no cuenta con recursos para asumirlo por su propia cuenta, por tanto solicita que se amparen los aludidos derechos fundamentales ordenando a las demandadas que le brinden la referida atención médica, así como la prestación del tratamiento integral para la recuperación de su salud.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 20 de abril del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026. En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que la responsabilidad está a cargo del Director del Dispensario Médico de Armenia y la accionante, pues esta última debe efectuar la transcripción de su orden médica para permitir al contratista Droservicios, el Establecimiento de Sanidad Militar y la Dirección General de Sanidad Militar proceder de conformidad, más aun cuando el medicamento está incluido en el Acuerdo 052 de 2013.
También sostuvo que la asignación presupuestal respectiva ya fue dispuesta. Solicita entonces se declare improcedente la protección reclamada pues no ha vulnerado garantía alguna. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 adujo que el medicamento latanoprost fue entregado a la tutelante el 19 de abril. Frente a la autorización de controles por oftalmología y prestación de tratamiento integral señaló que de acuerdo a su historia clínica, ha asistido a revisión por oftalmología los días 20 de febrero y 3 de abril, en esta última se ordenó nueva consulta en cuatro meses según disponibilidad, así que debe cumplirse en agosto, además no ha sido presentada a esa dependencia para su autorización. Resaltó igualmente que los servicios médicos se entregan con un mes de vigencia, así que no es recomendable autorizar el servicio cuando faltan más de 3 meses para solicitar la consulta.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción pues no ha transgredido ningún derecho. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Frente al derecho a la salud, con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó su carácter fundamental y totalmente autónomo; de ahí que, para la Sala, no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de este mecanismo en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado, ya sea por el actuar de las entidades estatales o de un particular que intervenga en la prestación del servicio.
En este caso concreto, se tiene que la señora MARTHA CECILIA DE LA PAVA ECHEVERRI aporta con su escrito de tutela copia de prescripción del medicamento “latanoprost solución oftálmica 0.005% ( ) por 6 meses en la noche tiempo de tratamiento 180 días ( ) cantidad seis”, frente a esta prestación el Director del Establecimiento de Sanidad aportó copia de entrega de un frasco de dicho fármaco, no obstante su cantidad dista de la recetada en tanto que se formuló para garantizar el tratamiento por 6 meses, así que en ese aspecto el derecho a la salud de la accionante no se encuentra satisfecho en su totalidad, razón por la cual la Sala lo tutelará ordenando su entrega completa.
En relación con la consulta médica con especialista en oftalmología, se tiene que, como lo señala el Director del Establecimiento de Sanidad, el 3 de abril el médico tratante dispuso control en 4 meses, esto es, en agosto del año en curso, así que no se observa que la omisión en su autorización, en este momento, transgreda el derecho a la salud de la demandante considerando el tiempo que resta para la fecha señalada por el galeno, además aquella no aportó algún concepto médico del que se deduzca la necesidad de autorizar ese servicio en lapso inferior al inicialmente prescrito.
Finalmente, frente a la pretensión de ordenar tratamiento integral, se tiene que esta Sala de Decisión ha considerado con anterioridad que las condiciones de integralidad en el servicio de salud consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
En este caso, no se demostraron defectos en la cobertura de tratamiento integral eficaz, pues únicamente se omitió entregar en forma completa un medicamento, por lo que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional. Se hace necesario insistir en que el derecho que tiene la parte accionante sobre el tratamiento integral no fue vulnerado y en consecuencia no podrá reconocerse por este mecanismo una garantía que no ha sido transgredida, circunstancia que impone negar esa solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, a favor de la señora MARTHA CECILIA DE LA PAVA ECHEVERRI vulnerado por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la demandante la cantidad prescrita por el galeno del fármaco latanoprost solución oftálmica 0.005%, para tratamiento por 6 meses.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes por las razones atrás expuestas. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ