TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/La caducidad del medio de control ante la jurisdicción contenciosa no configura la acción de tutela como único mecanismo de defensa ante un acto administrativo-infracción de tránsito, presuntamente surgido de la comisión de un delito. El actor puede denunciar penalmente y oponerse a las acciones de cobro coactivo.
“…el argumento según el cual la ocurrencia de la caducidad del medio de control habilita la procedencia de la acción de tutela implicaría premiar en todos los casos la negligencia de quienes omiten ejercer en tiempo los mecanismos judiciales procedentes. Además, en este caso concreto el señor OCHOA ESCOBAR cuenta con otras herramientas jurídicas, pues si en su sentir está siendo víctima de suplantación respecto de las sanciones de tránsito a su cargo en los municipios de Barrancabermeja, El Playón y San Juan Girón, puede presentar querella por la comisión del delito de falsedad personal.
Se resalta también que de culminar la investigación penal a su favor, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 determina que procede de oficio la revocatoria directa de actos administrativos cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, aunado a que conforme los artículos 1º[1] y 129 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- uno de sus principios rectores es la plena identificación y se prohíbe expresamente que las multas sean impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. De igual forma, podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos de que trata el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo; decisiones que en el asunto analizado, aún no se han proferido.
Así mismo, se recuerda que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 indica que la herramienta de notificación al presunto infractor para que se presente ante la autoridad de tránsito es el comparendo y la exigencia de que éste se envíe por correo al propietario del vehículo, solo se contempla cuando aquel sea de servicio público o fuere captado por medios tecnológicos, situaciones que no ocurren en este caso, como se desprende de los documentos que obran en el expediente.
Adicionalmente el aludido comparendo debe estar firmado por el conductor, y en caso de que éste se niegue a hacerlo, será suscrito por un testigo, formalidades que se observan a folios 202 reverso, 213 y 214 reverso.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARIO DE JESÚS OCHOA ESCOBAR ACCIONADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2017-00011-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 052 Armenia Quindío, abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 06 de marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 24 de febrero del año en curso, el señor MARIO DE JESÚS OCHOA ESCOBAR presentó acción de tutela contra las Fiscalías Segunda Local de Barrancabermeja y Local de San Alberto, así como los municipios de Barrancabermeja, El Playón y Girón con fundamento en los siguientes hechos: En el año 2014 estaba tramitando la renovación de su contrato de trabajo, para ello le exigían ausencia de sanciones de tránsito en su contra, requisito que en su criterio cumplía a cabalidad, sin embargo al consultar en internet se enteró de que tenía registradas infracciones a su nombre, por ello presentó denuncia por el delito de falsedad personal.
Como consecuencia de esa investigación que culminó a su favor, la Secretaría de Tránsito revocó los actos administrativos sancionatorios por solicitud de la Fiscalía. No obstante, en el año 2016 el SIMIT[2] reportó otros comparendos a su cargo, en los municipios de Barrancabermeja, El Playón, Curití y Girón Santander, así que acudió nuevamente a la Fiscalía, donde le comunicaron que también cursaban investigaciones penales en su contra en Barrancabermeja Santander y Aguachica Cesar, aun cuando en los últimos años no ha estado en esos Departamentos.
Ante esta situación, acudió a la Defensoría del Pueblo donde se ofició a quienes adelantaban esas indagaciones, así como los municipios donde se reportaron las infracciones de tránsito. La Fiscalía Segunda Local de Barrancabermeja informó que la investigación en su contra se encontraba archivada por atipicidad de la conducta, pero su derecho al buen nombre continúa afectado pues sus datos aún aparecen en ese asunto.
Por su parte, solo el municipio de Curití Santander procedió a eliminar la sanción de tránsito. El municipio de Girón simplemente remitió los documentos del comparendo, mientras que los de Barrancabermeja y El Playón no dieron respuesta alguna. Nunca fue notificado personalmente de dichas actuaciones, así que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a ellas, tendientes a demostrar la suplantación de la que fue víctima.
Pretende entonces que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, personalidad jurídica, de petición y debido proceso. Como consecuencia de ello, se ordene a los municipios de Barrancabermeja, El Playón y Girón Santander que revoquen los actos administrativos que imponen sanciones de tránsito en su contra y la eliminación en el SIMIT.
Además, se ordene a las Fiscalías Locales de San Alberto Cesar –municipio al que se trasladó el proceso iniciado en Aguachica- y Barrancabermeja Santander, que se archiven las investigaciones en su contra y adelanten las gestiones necesarias para que su nombre sea eliminado de cualquier sistema de información para proteger su derecho al buen nombre.
La acción de tutela fue admitida el día siguiente de su presentación, ordenando integrar el contradictorio con las Fiscalías Segunda Local de Barrancabermeja, Local de San Alberto y Aguachica Cesar; Municipios de Barrancabermeja, El Playón, Girón Santander y Armenia Quindío, así como las Secretarías e Inspecciones de Tránsito y Transporte de los mismos; a la Concesión RUNT y el Ministerio de Transporte.
La Fiscal 10 Local de San Alberto, indicó que allí se adelanta indagación por el delito de hurto en contra de MARIO DE JESÚS OCHOA ESCOBAR, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2016, quien fue capturado en flagrancia y puesto en libertad el día siguiente. Señaló también que en razón a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, entregó órdenes a Policía Judicial para cotejar las huellas decadactilares de la persona capturada y aquellas que reposan en la Registraduría. Está a la espera de respuesta.
La apoderada judicial del Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte, señaló que en virtud de lo informado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, se dispuso exonerar al tutelante de las sanciones impuestas en su contra mediante decisión del 28 de noviembre de 2014, por tanto pide ser desvinculada de este trámite. La Inspectora de Tránsito y Transporte de San Juan Girón indicó que los actos administrativos están protegidos por la presunción de legalidad y son obligatorios hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.
Sostuvo también que en caso de que la autoridad judicial competente determine suplantación dentro de los comparendos que dieron origen a los procesos contravencionales, procederá a decretar la revocatoria directa de los actos que lo declararon infractor. Requiere que se declare improcedente el amparo solicitado. La Gerente Jurídica de la sociedad Concesión RUNT S.A. manifestó que verificada la página web del SIMIT el tutelante cuenta con comparendos asociados a su documento de identidad.
Sostuvo que los hechos que motivan esta acción son competencia exclusiva de las autoridades de tránsito, quienes se encargan de reportar esa información al RUNT, pues dentro de las funciones de este último no se encuentra la de eliminar o modificar comparendos ni declarar su prescripción; por tanto si el demandante no está de acuerdo con el contenido de los actos administrativos que lo declaran infractor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Pide entonces que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Fiscal 2ª Local CAPIV de Barrancabermeja Santander informó que la investigación adelantada por el delito de hurto calificado en contra del señor MARIO DE JESÚS OCHOA ESCOBAR está archivada desde el 23 de marzo de 2016 por atipicidad de la conducta. En razón a la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo relacionada con verificar la identificación del indiciado, se emitió orden a Policía Judicial el 15 de febrero de 2017 estableciendo un término de 30 días para su cumplimiento, así que agotadas estas diligencias y en el evento de que se concluya que no se trataba del señor MARIO DE JESÚS OCHOA ESCOBAR, procederá a suprimir los registros inscritos en el Sistema de Información SPOA.
En consecuencia, considera que debe declararse carencia de objeto por hecho superado. El Director de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja adujo que según el sistema SILICOMT, la Policía de Carreteras impuso dos comparendos en contra del tutelante, así que estos se eliminarán cuando la autoridad judicial competente determine la presunta suplantación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Declaró improcedente el amparo, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre, honra, personalidad jurídica y dignidad humana, por ausencia de vulneración de los mismos y existencia de otros mecanismos de defensa administrativo y judicial.
Concedió la tutela frente al derecho de petición y ordenó a las Secretarías de tránsito y transporte de los municipios de Barrancabermeja, Girón y El Playón que se pronuncien acerca de las solicitudes orientadas a la eliminación de sanciones de tránsito impuestas por esas autoridades, así como las gestiones adelantadas para cumplir el requerimiento de la Defensoría del Pueblo junto con los expedientes administrativos relacionados con el documento de identificación del infractor.
Igualmente ordenó a la Fiscalía 10 Local de San Alberto, dar la información relacionada con las diligencias agotadas para verificar la identidad de la persona vinculada a la indagación. Aclaró que esas órdenes no implican que deban acceder a la eliminación de las infracciones, el archivo de la actuación ni la actualización de bases de datos, sino que emitan pronunciamiento de fondo, claro y congruente indicándole al tutelante si es procedente o no conceder sus pretensiones, exponiendo los fundamentos de hechos, probatorios y jurídicos de su decisión. En el evento de considerar que no son competentes deberán dar traslado a la entidad correspondiente conforme las Leyes 1755 de 2015 y 1437 de 2011.
Dispuso que todos esos aspectos deben ser notificados al interesado por un mecanismo idóneo y efectivo. Finalmente precisó que las Secretarías de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y El Playón Santander debían tener en cuenta que el demandante ejerció dos facetas del derecho de petición; de información y expedición de copias, por tanto ambas deben protegerse.
Para fundamentar su decisión consideró, en síntesis, que para este caso no tiene influencia verificar a través de que medio se vinculó a la persona que se identificó con el nombre y número de cédula del tutelante en las actuaciones administrativas cuestionadas, pues la controversia gira en torno a determinar que no fue él quien cometió las infracciones de tránsito; además no era posible notificarlo, pues esas diligencias se agotaron simplemente con quien adujo llamarse como él, por tanto, en caso de que se compruebe la suplantación, la vulneración del derecho de defensa sería imputable a un particular que utilizaba información personal del demandante.
Sostuvo que si bien en el año 2014 la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia concluyó que el señor OCHOA ESCOBAR fue víctima de suplantación en infracciones de tránsito impuestas en esa ciudad, no se puede considerar lo mismo respecto de aquellas atribuidas en diferentes municipios del Departamento de Santander, por tanto es necesario que el tutelante formule denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en los lugares donde se cometieron los hechos o, en su defecto, continúen las investigaciones iniciadas el 29 y 31 de julio de 2016.
Consideró que teniendo en cuenta la subsidiariedad de la acción de tutela, esta es improcedente en este caso pues el actor no ha agotado los mecanismos administrativos y judiciales en aras de propiciar la defensa de sus derechos, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Frente al primer aspecto precisó que no ha solicitado la revocatoria directa de los actos administrativos que impusieron multas en su contra, aunado a que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que éstos sean anulados.
En relación con el segundo punto, falta de prueba de perjuicio irremediable, adujo que si alguna afectación ha padecido el accionante en cuanto a la imposibilidad de ejercer su actividad productiva, ello no se demostró en el expediente; además han transcurrido más de seis meses desde la presentación de las denuncias y la razón para acudir a la Defensoría del Pueblo fue su preocupación por tener que asumir una deuda de $2.000.000 y estar involucrado en conductas punibles, como lo narró en el escrito de tutela.
Indicó que tampoco es posible ordenar a la Fiscalía que archive las investigaciones en contra del demandante pues se está a la espera de los resultados de las órdenes a Policía Judicial, impartidas con el fin de verificar la alegada suplantación. Igualmente, adujo que los trámites para la corrección del error del Estado, en caso de que este exista, no implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado porque éste no ha solicitado ni siquiera revocatoria directa y existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con respecto al derecho fundamental de petición, consideró que éste fue transgredido por las Secretarías de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, El Playón y Girón Santander, así como la Fiscalía 10 Local de San Alberto Cesar, pues superado el término legal no han dado respuesta alguna. LA IMPUGNACIÓN Afirma que las autoridades de tránsito del Departamento de Santander tienen el deber de identificar plenamente a la persona contra quien se impone un comparendo, por tanto una falla en ese procedimiento sí es imputable a ellas, además tienen los mecanismos necesarios para resolver el asunto, sin que pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias de esos errores al ciudadano. Señala que no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ni interponer recursos porque los actos administrativos que le impusieron sanciones nunca le fueron notificados; además el medio de control procedente, nulidad y restablecimiento del derecho, debía ejercerse en el término de cuatro meses, así que ya operó la caducidad, hecho que también le impide solicitar la revocatoria directa, conforme el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, siendo la acción de tutela el único mecanismo de protección. Frente a la demostración de un perjuicio irremediable, considera que éste se evidencia con la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre, además la Ley es drástica con quienes registran infracciones de tránsito en su contra, pues según el Código de Policía esa situación impide contratar con el Estado.
Argumenta también que no ha podido ejercer como conductor pues las empresas de transportes le exigen que no tenga sanciones de tránsito pendientes y no tiene otra fuente de ingresos porque es analfabeta, transgrediendo entonces su mínimo vital, aunado a que no cuenta con recursos para cancelar las multas de tránsito, lo que se corrobora con su puntaje del SISBEN de 43.38.
Indica que el Juzgado de instancia tenía la posibilidad de decretar más pruebas si consideraba que el perjuicio irremediable no estaba demostrado, además este se deduce de la vulneración del debido proceso. Insiste en que la revocatoria de las sanciones de tránsito en Armenia, constituye un indicio de que continúa siendo víctima de suplantación, además la Fiscalía debe suministrar la información de cotejo de huellas y registro fotográfico a fin de verificar que él no es el infractor.
Finalmente pide, de forma subsidiaria, se ordene a las autoridades de tránsito que verifiquen con claridad quién es la persona infractora y tomen las medidas necesarias en caso de detener a quien se identifique con su nombre. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Ahora bien, en atención a los argumentos planteados en la impugnación y para efectos de dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-396-14 explicó, frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[3] Acorde con la jurisprudencia transcrita, el argumento según el cual la ocurrencia de la caducidad del medio de control habilita la procedencia de la acción de tutela implicaría premiar en todos los casos la negligencia de quienes omiten ejercer en tiempo los mecanismos judiciales procedentes.
Además, en este caso concreto el señor OCHOA ESCOBAR cuenta con otras herramientas jurídicas, pues si en su sentir está siendo víctima de suplantación respecto de las sanciones de tránsito a su cargo en los municipios de Barrancabermeja, El Playón y San Juan Girón, puede presentar querella por la comisión del delito de falsedad personal. Se resalta también que de culminar la investigación penal a su favor, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 determina que procede de oficio la revocatoria directa de actos administrativos cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, aunado a que conforme los artículos 1º[4] y 129 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- uno de sus principios rectores es la plena identificación y se prohíbe expresamente que las multas sean impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. De igual forma, podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos de que trata el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo; decisiones que en el asunto analizado, aún no se han proferido.
Así mismo, se recuerda que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 indica que la herramienta de notificación al presunto infractor para que se presente ante la autoridad de tránsito es el comparendo y la exigencia de que éste se envíe por correo al propietario del vehículo, solo se contempla cuando aquel sea de servicio público o fuere captado por medios tecnológicos, situaciones que no ocurren en este caso, como se desprende de los documentos que obran en el expediente.
Adicionalmente el aludido comparendo debe estar firmado por el conductor, y en caso de que éste se niegue a hacerlo, será suscrito por un testigo, formalidades que se observan a folios 202 reverso, 213 y 214 reverso. Finalmente, se destaca que si bien la certificación aportada con la impugnación da cuenta de que el demandante trabajó como conductor, la fecha en que culminó su vinculación con la empresa Internacional de Turismo Inturcafé S.A., 1º de agosto de 2015, es anterior a la de los comparendos de ese año, 31 de agosto, así que de ese documento no se deduce un nexo entre la finalización de sus labores y la existencia de aquellos; adicionalmente, esta acción de tutela fue presentada más de un año después, hecho del que no se colige que el oficio de conductor sea su única fuente de sustento económico.
Se concluye entonces, conforme las consideraciones planteadas, que la sentencia impugnada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 06 de marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010. [2] Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones de tránsito. [3] Nota de relatoría. [4] Modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010.